REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002204
ASUNTO: RP11-P-2010-002204
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA
VICTIMA: ADEL CODALLO CARRASCO
EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. UBENCIA QUIJADA
IMPUTADO: JULIO ANTONIO ROJAS ROJAS,
LEONARDO GONZÁLEZ GARCÍA
JOSÉ GREGORIO LAREZ LAREZ
DELITO: LESIONES PERSONALES BÁSICAS
DAÑO OCASIÓN DE VIOLENCIA
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ajo la modalidad de fianza, efectuada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, en contra de los ciudadanos: JULIO ANTONIO ROJAS ROJAS, LEONARDO JESÚS GONZÁLEZ GARCÍA Y JOSÉ GREGORIO LAREZ LAREZ, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES DE TIPO LEGAL BÁSICO, DAÑO CON OCASIÓN DE VIOLENCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; igualmente oído las declaraciones de los imputados, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de LESIONES DE TIPO LEGAL BÁSICO, DAÑO CON OCASIÓN DE VIOLENCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de ADEL RAFAEL CODALLO CARRASCO y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 02-10-2010.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados JULIO ANTONIO ROJAS ROJAS, LEONARDO JESÚS GONZÁLEZ GARCÍA Y JOSÉ GREGORIO LAREZ LAREZ, como autores de los mismos, los cuales se evidencian de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: Acta de Procedimiento Policial de fecha 02-10-2010, suscrita por el funcionario Cabo Primero Robert Hurtado, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, Comisaría Municipal Nº 31, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde fueron aprehendidos los imputados de actas, cursante al folio Nº 3 y su vuelto y 4 del expediente; Acta de Entrevista, al ciudadano ADEL RAFAEL CODILLO CARRASCO, rendida por ante la Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, Comisaría Municipal Nº 31, cursante a los folios Nº 6 y su vuelto; Acta de Investigación Penal; suscrita por el funcionario Alexander Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano; cursante al folio Nº 10; Acta de Inspección Técnica, 02-10-2010, suscrita por los funcionarios Yanowiskis Velásquez y Alexander Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano; cursante al folio Nº 12; Acta de Inspección Técnica, 02-10-2010, suscrita por los funcionarios Yanowiskis Velásquez y Alexander Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano; cursante al folio Nº 12; Memorandum N° 9700- 226-935, suscrito por el funcionario Carlos José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de los registros policiales de los imputados de autos, cursante al folio Nº 14.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JULIO ANTONIO ROJAS ROJAS, LEONARDO JESÚS GONZÁLEZ GARCÍA Y JOSÉ GREGORIO LAREZ LAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; Declarando sin lugar en consecuencia la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JULIO ANTONIO ROJAS ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1985, titular de Cédula de Identidad Nº 19.189.305, de profesión u oficio: Supervisor de Obreros en el Liceo Simón Rodríguez, domiciliado en: calle Guiria, Casa Nº 60, Carúpano, teléfono 0294-3311359 Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; LEONARDO JESÚS GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1986, titular de Cédula de Identidad Nº 17.780.565, de profesión u oficio: pescador, domiciliado en: calle Guiria Nº 66, teléfono 0294-3313466, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; y JOSÉ GREGORIO LAREZ LAREZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1989, titular de Cédula de Identidad N° 23.945.079, de profesión u oficio: pescador, domiciliado en: calle Cantaura, casa S/N, cerca de la Capilla y cerca de la Cancha del Simón Rodríguez, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de LESIONES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, DAÑO CON OCASIÓN DE VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ADEL RAFAEL CODALLO CARRASCO y El ESTADO VENEZOLANO. Se califica la aprehensión como flagrante y se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, remitiendo Boletas de Libertad. Regístrese a nivel de Sistema Juris, el régimen de presentaciones de los imputados. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
La Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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