REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002203
ASUNTO: RP11-P-2010-002203


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. UBENCIA QUIJADA

IMPUTADO: SANTO DEL CARMEN YANEZ

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo Ortiz, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado SANTO DEL CARMEN YANEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales se encuentras plenamente identificado en actas; oído los dichos del imputado, así como los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública, presente en sala y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 02-10-2010.
Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado SANTO DEL CARMEN YANEZ, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3°, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses,
Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SANTO DEL CARMEN YANEZ: venezolano, de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.223.269, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi estado Sucre, nacido en fecha 03-08-1970, Hijo de María Yánez y Pedro Rodríguez, Residenciado en el Morro de Puerto Santo, sector 19 de Abril, Casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; declarando así sin lugar la solicitud de libertad plena invocada por la Defensa. Expídase por secretaria las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad informándole sobre la medida aquí impuesta, remitiendo anexo la correspondiente boleta de libertad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
La Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols