REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002199
ASUNTO: RP11-P-2010-002199
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. ELVIRA GOITIA
IMPUTADO: HÈCTOR LUIS DE LA ROSA RAMOS
YSRRAEL ELIEZER RAMOS DIAZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo Ortiz, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados HÈCTOR LUIS DE LA ROSA RAMOS e YSRRAEL ELIEZER RAMOS DIAZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales se encuentras plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Privada y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 02-10-2010.
Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados HÈCTOR LUIS DE LA ROSA RAMOS e YSRRAEL ELIEZER RAMOS DIAZ, son autores o partícipes del hecho punible antes señalados. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3°, debiendo los imputados presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando así la solicitud de la Defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos HÈCTOR LUIS DE LA ROSA RAMOS: venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ª 14.976.774, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre, nacido en fecha 07 -05-1980, Hijo de Orlado de la Rosa y Marvelis Ramos, Residenciado en San Martín, calle 9 de Abril, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; e YSRRAEL ELIEZER RAMOS DIAZ: venezolano, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ª 14.717.257, natural de Carúpano, nacido en fecha 19-11-1977, Oficio Mecánico, Hijo de Antonio Ramos y Petra Díaz, Residenciado en San Martín, Calle el Taparo, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; Declarando así sin lugar la solicitud de libertad plena invocada por la Defensa. Expídase por secretaria las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad informándole sobre la medida aquí impuesta, remitiendo anexo la correspondiente boleta de libertad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
La Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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