REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002197
ASUNTO: RP11-P-2010-002197
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. CLAUDIA FIGUEROA
FISCAL: Abg. KATTIA AMEZQUETA
FISCAL AUXILIAR QUINTA
VICTIMA: OMISSIS
DEFENSOR: Abg. UBENCIA QUIJADA
IMPUTADO: HENRY ALCALA LAZARDI
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abogada Kattia Amezqueta, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado HENRY ALBERTO ALCALA LAZARDI, plenamente identificado en actas; oída la declaración rendida por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña OMISSIS, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 30/09/2010.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: HENRY ALBERTO ALCALA LAZARDI; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta Policial, cursante al folio 3 y su vuelto; Informe del accidente de Transito cursante al folio 5, 6, 7 y 8.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado tienen arraigo definido en la jurisdicción y la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre.
Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: HENRY ALBERTO ALCALA LAZARDI, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.317.194, nacido en fecha 05-06-1.984, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Marino, hijo de Violeta Tibisay Lazardy y Cesar José Alcalá y domiciliado en: Nueva Guiria, calle 03, casa 17, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; Consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante El Tribunal de Municipio del Municipio Valdez del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña OMISSIS. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre del Municipio Valdez del estado Sucre. Líbrese oficio al Tribunal de Municipio del Municipio Valdez del Estado Sucre informando lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto, a los fines del debido control por parte de la misma. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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