REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002195
ASUNTO: RP11-P-2010-002195


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. CLAUDIA FIGUEROA

FISCAL: Abg. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA

VICTIMA: RUBEN BRAZON CEDEÑO

DEFENSOR: Abg. UBENCIA QUIJADA

IMPUTADO: JUNIO MACAYO SUBERO

DELITO: ROBO AGRAVADO
OCULTAMIENTO DE MUNICIONES


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JUNIOR JOSÉ MACAYO SUBERO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN ANTONIO BRAZON CEDEÑO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, abogada Ubencia Miguelina Quijada, quien solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 30-09-2010, igualmente existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado: JUNIOR JOSÉ MACAYO SUBERO, como autor o participe del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son:
Acta de Investigación, de fecha 30-09-2010, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Javier Rodríguez, adscrito a la Comisaría Municipal 31, Bermúdez, de la Región Policial N° 3 Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Carúpano, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del hoy imputado, cursante al folio 02 y vto.; Acta de Entrevista, de fecha 30-09-2010, realizada al ciudadano RUBEN ANTONIO BRAZON CEDEÑO, en el cual deja constancia del lugar, hora y fecha de los hechos, ya que es testigo presencial por ser victima, cursante al folio 06; Acta de Entrevista, de fecha 30-09-2010, realizada al ciudadano DANNI DANIEL ALCALA BRAZON, en el cual deja constancia del lugar, hora y fecha de los hechos, ya que es testigo presencial, cursante al folio 07; Acta de Entrevista, de fecha 30-09-2010, realizada al ciudadano COSME DAMIAN ALCALA, en el cual deja constancia del lugar, hora y fecha de los hechos, ya que es testigo presencial, cursante al folio 08; Acta de Investigación Penal, de fecha 01-10-2010, suscrita por la funcionaria Detective Ana Morales, adscrito al Área e Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. delegación Estadal Carúpano, en la que se deja constancia que recibió oficio 756, de fecha 30-09-2010, en el cual remiten actuaciones relacionadas con la causa 19F01-2C-0792-10, asimismo en calidad de detenido al ciudadano Júnior José Macayo Sobrero , así como las evidencia incautadas, cursante al folio 10 y vto.; Acta de Investigación Técnica, de fecha 01-10-2010, suscrita por los funcionarios Agente II Robert José Vásquez Carrera y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Área e Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Carúpano, en la que se deja constancia de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, cursante en el folio 12; Inspección N° 1457, de fecha 01-10-2010, suscrita por los funcionarios Agente II Robert José Vásquez Carrera y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Área e Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. delegación Estadal Carúpano, en la que se deja constancia de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, cursante en el folio 13; Reconocimiento N° 545, de fecha 01-10-2010, suscrita por el funcionario Yanowiskis Velásquez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. delegación Estadal Carúpano, en la que se deja constancia del reconocimiento legal de las piezas suministradas, cursante en el folio 14 y Vto.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la vida y la integridad físicas de las personas.
Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.



DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JUNIOR JOSÉ MACAYO SUBERO, quien dijo ser venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy estado Miranda, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.117.662, de profesión u oficio dibujo técnico, nacido el 28-07-1991, hijo de José Macayo y Mari Subero, domiciliado en: Canchunchun Viejo, Calle la Capilla, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Antonio Brazon Cedeño, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se de Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa