REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002194
ASUNTO: RP11-P-2010-002194


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. CLAUDIA FIGUEROA

FISCAL: Abg. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA

VICTIMA: WLADIMIR ROJAS SALAZAR
YURBI PERALTA HERNANDEZ

DEFENSOR: Abg. UBENCIA QUIJADA

IMPUTADO: WLADIMIR ROJAS SALAZAR
YURBI PERALTA HERNANDEZ

DELITO: LESIONES PERSONALES BASICAS
VIOLENCIA FISICA


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, abogada Maria José Jaramillo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados: WLADIMIR ANTONIO ROJAS SALAZAR y YURBI MARIA PERALTA HERNANDEZ, plenamente identificado en actas; oído asimismo los argumentos esgrimidos por la Defensa; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de YURBI MARIA PERALTA HERNANDEZ y del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 Del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de WLADIMIR ANTONIO ROJAS SALAZAR, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 01-10-2010.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: WLADIMIR ANTONIO ROJAS SALAZAR y YURBI MARIA PERALTA HERNANDEZ; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de procedimiento policial, de fecha 01-10-2010, cursante al folio 2 y su vuelto y 3; Informe medico de fecha 01-10-10, suscrito por el Dr. Elvin Martínez, medico cirujano, del ambulatorio Juan Otaola, en el cual deja constancia que el ciudadano Wladimir rojas presenta en el hombro izquierdo herida cortante que amerito sutura; Acta de investigación penal de fecha 01-10-2010, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por la detective ana Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano; Memorandum N° 9700-226-931, de fecha 01-10-2010, cursante al folio 11 en el cual se deja constancia que lo imputados de autos no aparecen registrados; Acta de investigación Penal, de fecha 01-10-2010, cursante al folio 12; Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-10-2010, cursante al folio 13.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que los imputados tienen arraigo definido en la jurisdicción y la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones para el ciudadano Wladimir Antonio Rojas, cada Cuarenta y Cinco (45) días por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y para la ciudadana Yurbis Peralta, cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial Penal.
Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial en sus ordinales 6°, 5° y 13°, a favor de la ciudadana Yurbis Peralta y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: WLADIMIR ANTONIO ROJAS SALAZAR, venezolano, natural de caracas, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.550.894, nacido en fecha 29-05-1.972, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Eugenia Salazar y Agustín Rojas y domiciliado en: Villa Rosa, Sector Cruz de Paster, Callejón Rodríguez, casa N° 20, Porlamar Estado Nueva Esparta, Consistente en un régimen de presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de YURBI MARIA PERALTA HERNANDEZ. Así mismo se decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada YURBI MARIA PERALTA HERNANDEZ, venezolana, natural de Ocumare del Tuy, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.407.892, nacido en fecha 15-04-1.986, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, hija de Pilar Hernández y Antonio Peralta y domiciliado en: La Pionias, calle Bermúdez, casa S/N, Invasión las pionias después del modulo, la segunda calle a mano derecha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WLADIMIR ANTONIO ROJAS SALAZAR. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial en sus ordinales 6°, 5° y 13°, a favor de la ciudadana Yurbis Peralta. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía Del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000, a los fines del debido control del regiman de presentaciones aquí impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa