REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001131
ASUNTO: RP11-P-2009-001131


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: DAIMIR ENRIQUE MILA FERRER
YOMI JOSÉ QUILARQUE CARVAJAL
JALINSON RAMÓN RIVERO ÁLVAREZ
JESÚS LEONARDO CARIEL BRACHO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, mediante la cual acusa a los ciudadanos DAIMIR ENRIQUE MILA FERRER, YOMI JOSÉ QUILARQUE CARVAJAL, JALINSON RAMÓN RIVERO ÁLVAREZ Y JESÚS LEONARDO CARIEL BRACHO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos DAIMIR ENRIQUE MILA FERRER, YOMI JOSÉ QUILARQUE CARVAJAL, JALINSON RAMÓN RIVERO ÁLVAREZ Y JESÚS LEONARDO CARIEL BRACHO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al primero de los imputados DAIMIR ENRIQUE MILA FERRER, ya identificado, y expone: No deseo admitir los hechos, es todo. Seguidamente procede a identificarse el segundo de ellos como YOMI JOSÉ QUILARQUE CARVAJAL, ya identificado, y expone: No deseo admitir los hechos, es todo. Seguidamente procede a identificarse el tercero de ellos como JALINSON RAMÓN RIVERO ÁLVAREZ, ya identificado, y expone: No deseo admitir los hechos, es todo. Seguidamente procede a identificarse el cuarto de ellos como JESÚS LEONARDO CARIEL BRACHO, ya identificado, y expone: No deseo admitir los hechos, es todo.
En consecuencia visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido a los ciudadanos DAIMIR ENRIQUE MILAR FERRER, JIMY JOSÉ QUILARQUE CARVAJAL, ALINSON RAMÓN RIVERO ÁLVAREZ y JESÚS LEONARDO CARIEL BRACHO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-05-2009, aproximadamente a las 12:30 de la mañana, en la avenida universitaria, hacia el aeropuerto, específicamente en la barrillera Nueva Venezuela, se encontraban unos ciudadanos tomando cerveza y alterando la tranquilidad del local, montando los pies encima de la mesa y faltándole el respeto a los trabajadores del lugar, cuando se presento una comisión de la policía de esta ciudad, y los ciudadanos presentaron actitud agresiva, faltándole el respeto ala comisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se emplaza a las partes, para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido a los ciudadanos DAIMIR ENRIQUE MILAR FERRER, Venezolano, de 23 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha: 01-05-1987, de oficios Obrero; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.916.627, hijo de Milta Ferrer y Alfredo Rodríguez, y residenciado en la Avenida Circunvalación Sur, Barrio Andrés Bello, Casa N° 81, cerca del Liceo Santa Catalina, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre; JIMY JOSÉ QUILARQUE CARVAJAL, Venezolano, de 24 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 18-12-1985, de oficio Albañil; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-22.628.030, hijo de Maria Carvajal y Domingo Quilarque, y residenciado en la Avenida Circunvalación Sur, Barrio Andrés Bello, Casa S/N, cerca del Liceo Santa Catalina, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ALINSON RAMÓN RIVERO ÁLVAREZ, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 31-08-1990, de oficio Estudiante; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-20.126.017, hijo de Anisol Rivero y Liseth Álvarez, y residenciado en la Avenida Circunvalación Sur, Barrio Andrés Bello, Casa S/N, cerca del Liceo Santa Catalina, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y JESÚS LEONARDO CARIEL BRACHO, Venezolano, de 24 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 28-12-1986, de oficio obrero; de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-22.656.899, hijo de Yhajaira Cariel Bracho, y residenciado en la Avenida Circunvalación Sur, Barrio Andrés Bello, Casa N° 62, cerca del Liceo Santa Catalina, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-05-2009. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols