REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001121
ASUNTO: RP11-P-2008-001121
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. JOSE ANTONIO FRAGA
FISCAL PRIMERO
VICTIMA: CARLOS BRAVO
DEFENSOR: Abg. ANNIA NUÑEZ
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO MARTINEZ MOYA
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa, lo manifestado por la víctima, así como por el imputado; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO MARTINEZ MOYA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano CARLOS BRAVO; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a la imputada si es su voluntad acogerse a alguna de estas.
Seguidamente el imputado solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga de la pena correspondiente; es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse PEDRO ANTONIO MARTINEZ MOYA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano PEDRO ANTONIO MARTINEZ MOYA, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria por Admisión de Hechos, en contra del ciudadano antes mencionado en virtud de los hechos que quedaron plasmados en la acusación fiscal, en los siguientes términos: “…En fecha 01-03-2008, siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada el ciudadano Carlos Bravo, se encontraba en las afueras de un lugar nocturno de nombre la barca, ubicado en la entrada del hotel Eurocaribe, Avenida Perimetral, Carúpano, Estado Sucre, escucho el llamado de una persona desconocida, dicha persona se encontraba en plena vía publica y lo ataco con un objeto de vidrio causándole lesiones,
En virtud de tales hechos, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le atribuyó al imputado PEDRO ANTONIO MARTINEZ MOYA, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, libre de todo apremio y coacción, en consecuencia se procede a imponer la pena.
El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, el cual prevé una pena que se encuentra comprendida entre tres (03) a seis (06) meses de arresto. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (04) meses y quince (15) días. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano PEDRO ANTONIO MARTINEZ MOYA, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 21-10-84, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.901, hijo de Pedro Martínez y Lenys Moya y domiciliado en: Calle Principal Playa Grande, a una cuadra de la plaza, Casa S/N, una casa de piedras, Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano CARLOS BRAVO; Pena está que deberá cumplir en la forma que determine el Tribunal de Ejecución Correspondiente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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