REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002428
ASUNTO: RP11-P-2010-002428
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. DANIELA CRISTINA AGUILAR
FISCAL AUXILIAR TERCERA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: RAUL ANTONIO ROMAN
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO ROMAN, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicito libertad plena para su representado y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24-10-2010.
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado: RAUL ANTONIO ROMAN, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: Acta de Investigación Penal, de fecha 24-10-2010, cursante al folio 01 y su vto. del presente asunto, suscrita por los funcionarios al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación de Guiria, donde se deja constancia textualmente de la novedades acaecidas en esa jurisdicción y de la detención del imputado de autos; Inspección Técnica, de fecha 24-10-2010, suscrita por los funcionarios al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación de Guiria, donde se deja constancia del sitio del suceso, cursante al folio 2 y su vto; Planilla de registro de recepción y entrega de vehículos recuperados, suscrito por los funcionarios al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación de Guiria, donde se deja constancia; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 4; Reconocimiento Legal cursante al folio 8 y su vto, suscrita por los funcionarios al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación de Guiria, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento efectuado; Experticia N° 180, de fecha 24-10-2010, suscrita por los funcionarios a los adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación de Guiria, donde se deja constancia de los vehículos recuperados, cursante a los folios 9 y 10.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee no presenta registro policiales y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, este Tribunal niega la solicitud de libertad plena solicitada realizada por la defensa.
Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAUL ANTONIO ROMAN, quien dijo ser venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, casado, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1963, titular de Cédula de Identidad Nº 9.272.226, de profesión u oficio T.S.U en Electromecánica, hijo de Antonio Malavé y Rita Román, y domiciliado en la Urbanización Guanire, Sector A, Vereda Sur 9, Casa Nº 8, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por el lapso de 06 meses; todo ello por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, este Tribunal niega la solicitud de libertad plena solicitada realizada por la defensa. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese la Boleta de Libertad correspondiente. Regístrese a nivel de sistema las presentaciones del imputado. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
|