REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002432
ASUNTO: RP11-P-2010-002432
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. DANIELA CRISTINA AGUILAR
FISCAL AUXILIAR TERCERA
VICTIMA: JORGE CÁRDENAS
DAVID JIMÉNEZ
EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: CASIMIRO RAFAEL BRITO
DARWIN RAFAEL BRITO
ANDERSON DEL VALLE URBANO
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos CASIMIRO RAFAEL BRITO, DARWIN RAFAEL BRITO y ANDERSON DEL VALLE URBANO, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de JORGE CÁRDENAS, DAVID JIMÉNEZ y del ESTADO VENEZOLANO; oída como fue la declaración del imputado y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de sus representados; éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 23/10/2010, lo que bien pudiera inferirse del contenido del Acta Policial, donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto a la manera como fueron aprehendidos los imputados de autos. No obstante quien aquí decide estime que no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados CASIMIRO RAFAEL BRITO, DARWIN RAFAEL BRITO y ANDERSON DEL VALLE URBANO, en el hecho punible que se investiga y ello básicamente por no existir elementos de convicción adicionales que corroboren la versión policial. En consecuencia, lo procedente es acordar la libertad sin restricciones de los imputados y declarar improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la representante Fiscal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la libertad sin restricciones a favor de los imputados CASIMIRO RAFAEL BRITO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.939.800, nacido en fecha 12/03/1969, de 41 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Carmen Villarroel y Félix Agapito Brito, y domiciliado en la Montaña de Yaguaraparo, Calle Principal, Casa Nº 06, cerca de kiosco “no me olvides”, Municipio Cajigal del Estado Sucre; DARWIN RAFAEL BRITO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.839.540, nacido en fecha 03/05/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Casimiro Brito y Nancy Salazar, y domiciliado en la Montaña de Yaguaraparo, Calle Principal, Casa Nº 06, cerca de kiosco “no me olvides”, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y ANDERSON DEL VALLE URBANO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.839.526, nacido en fecha 06/01/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Casimiro Brito y Nancy Salazar, y domiciliado en la Montaña de Yaguaraparo, Calle Principal, Casa Nº 06, cerca de kiosco “no me olvides”, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por no existir fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los mismos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de JORGE CÁRDENAS, DAVID JIMÉNEZ y del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practiquen examen Médico Forense a los imputados de autos. Se insta al Ministerio Público para que aperture investigación en contra de los funcionarios policiales que llevaron acabo el procedimiento, en virtud de las lesiones referidas por los imputados. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado. Líbrense el oficio correspondiente. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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