REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002429
ASUNTO: RP11-P-2010-002429


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA

VICTIMA: PETRA GONZÁLEZ

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: ROSMEL JOSÉ SALAZAR

DELITO: ACTOS LASCIVOS



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María Jaramillo, quien solicita Medida cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: ROSMEL JOSÉ SALAZAR, presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA GONZÁLEZ, lo declarado por el imputado antes mencionado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Público Penal, Abg. Siolis Crespo; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA GONZÁLEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 23-10-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROSMEL JOSÉ SALAZAR, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se desprende de las actas procesales, que se encuentra insertas en el presente asunto: Denuncia de fecha 23-10-2010, realizada por la ciudadana PETRA GONZÁLEZ, por ante el Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 03, Comisaría Municipal Cajigal Nº 31, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio 3 y su vto; Acta de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 23-10-2010, impuesta al ciudadano ROSMEL JOSÉ SALAZAR, por el órgano receptor de la denuncia, inserta al folio 04y su vto.; Acta de Investigación Policial, de fecha 23-10-2010, suscrita por funcionarios el Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 03, Comisaría Municipal Cajigal Nº 31, inserto al folio 5; Acta de Investigación Penal de fecha 24-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano ROSMEL JOSÉ SALAZAR, no presenta Registros Policiales por el SIPOL, ni por los archivos de Control Interno, llevados por la Delegación Carúpano, inserta al folio 11 y su vto. Al folio 13 cursa acta de inspección técnica N° 1583, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso; Al folio 14, cursa memorando N° 9700-226-1017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos no aparece registrado en esos archivos.
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y residen en esta Jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se acredita el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, asimismo se considera procedente decretar las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROSMEL JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.199.737, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05-09-1968, de 42 años de edad, profesión u oficio pescador, hijo de Guillermo López y Florvidia Salazar Salazar, y residenciado en la calle Guayacán, Casa Nº 28, Carúpano, Estado Sucre, presuntamente incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA GONZÁLEZ, consistente en un Régimen de Presentaciones, cada (15) días, por el lapso de cuatro (4) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se Acuerdan: las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes estas en la prohibición al presunto agresor, del acercamiento a la mujer agredida, y en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima; y por ultimo, se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. En consecuencia, se decreta sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa. En tal sentido, se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols