REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004278
ASUNTO: RP11-P-2008-004278


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. MANUEL MILANO

IMPUTADO: WILMER RAFAEL NORIEGA

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Abg. Elvismarys Hernández, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la Defensa Privada, representado en este acto por el Abg. Manuel Milano; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano WILMER RAFAEL NORIEGA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo; manifestando, “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”.
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse WILMER RAFAEL NORIEGA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano WILMER RAFAEL NORIEGA, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria por Admisión de Hechos, en contra del ciudadano antes mencionado en virtud de los hechos que quedaron plasmados en la acusación fiscal, en los siguientes términos: “…El día 21-11-2008, siendo aproximadamente las 10:45 p.m., fue detenido en flagrancia un ciudadano, por las inmediaciones de la escuela Petrica Reyes de Guilarte, ubicada en la Calle Las Mercedes, de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la Comisión Policial…; …y el ciudadano al observar la comisión policial, opto por ocultar algo entre sus prendas de vestir, por lo que se le efectuó un revisión corporal, y efectivamente se le encontró en la pretina del pantalón que portaba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 Milímetros, cañón corto, sin marcas visibles, serial tambor 721, serial de cacha 135847…”.
En virtud de tales hechos, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, le atribuyó al imputado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, el cual prevé una pena que se encuentra comprendida entre tres (03) a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano WILMER RAFAEL NORIEGA, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, nacido el 11-04-1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.397.457, hijo de Leoncia Noriega y Antonio Montilla, y domiciliado en Urbanización Virgen del Valle de Playa Grande, Calle Nº 5, Casa Nº 35, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pena está que deberá cumplir en la forma que determine el Tribunal de Ejecución Correspondiente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols