REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002371
ASUNTO: RP11-P-2010-002371


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL AUXILIAR TERCERO

VICTIMA: ODRIS MORABIA ARRIETA

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: PEDRO JOSÉ DOMINGUEZ CEDEÑO

DELITO: VIOLENCIA FISICA


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: PEDRO JOSÉ DOMINGUEZ CEDEÑO, el cual se encuentra plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ODRIS MORABIA ARRIETA; oído asimismo los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente: 18 de octubre de 2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PEDRO JOSÉ DOMINGUEZ CEDEÑO, es autor o partícipe del hecho punible ante señalado, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ODRIS MORABIA ARRIETA.
Ahora bien, por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en artículo: 256, en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se Califica la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo: 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se decreta la aplicación del procedimiento especial que prevé la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo: 93 y siguiente de conformidad. Así mismo, se Ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se acuerda referir a la mujer agredida a los centros especializados, para que reciba la respectiva atención y orientación. Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima; y por ultimo se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas; Declarándose en consecuencia sin lugar de solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ DOMINGUEZ CEDEÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 34 años de edad, nacido el 09-08-75, estado civil Soltero, profesión u oficio: marino inactivo, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.348.872, Hijo de Mercedes Cedeño y José Domínguez, Residenciado en el Sector La Tubería, Urbanización Libertador, Casa N° 175, a dos casas de la bodega del señor Onorio, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ODRIS MORABIA ARRIETA, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, por el lapso de cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, del Estado Sucre, ello de conformidad con lo dispuesto en artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se decreta la aplicación del procedimiento especial que prevé la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo: 93 y siguiente. Así mismo, se Ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando así sin lugar la solicitud de libertad plena. Expídase por secretaria las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de Policía de Guiria, informándole sobre la medida aquí impuesta. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols