REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002370
ASUNTO: RP11-P-2010-002370

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL AUXILIAR TERCERO

VICTIMA: SILVIA MARQUEZ DE GARCÍA

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: TOLEDO LEAL ALBINO

DELITO: HURTO SIMPLE


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SILVIA MARGARITA MARQUEZ DE GARCÍA, lo cual se desprende de las actuaciones que se encuentran insertas en el presente asunto, la cuales son las siguientes: Trascripción de novedad, de fecha 18-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guiria, Estado Sucre; donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo a la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 1 de las actuaciones; Al folio 3 cursa acta de denuncia, suscrita por la víctima de autos, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; Acta Policial, de fecha 18-10-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía de la Región Policial N° 4, del Municipio Mariño Estado Sucre, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo detuvieron al imputado y de los objetos incautados al mismo; cursante al folio 4 de las actuaciones; Al folio 6 cursa Inspección Policial, de fecha 18-10-2010, suscrita por los funcionarios actuantes de la Policial Municipal de Mariño, Estado Sucre, donde dejan constancia de los objetos incautados en el presente procedimiento; Al folio 7 cursa planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde dejan constancias de las evidencias incautadas. Acta de Investigación penal, sucrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia de recibir las presentes actuaciones, cursante al folio 10; Al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal N° 018-10, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano.
Por lo tanto tenemos elementos que apuntan a que el imputado TOLEDO LEAL ALBINO, es autor o participe, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Irapa, durante el lapso de seis (06) meses. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa, en virtud de lo antes señalado.
Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado TOLEDO LEAL ALBINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.247.947, de 37 años de edad, de profesión u oficio barbero, natural de Irapa, nacido en fecha 02-10-1973, hijo de Carmen Toledo y Castor Villarroel, residenciado en la Sector Las Playitas, de la Parroquia Marabal, Irapa Municipio Mariño, Casa S/N, cerca del río, a tres casas del bar las playitas, Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño; informándole que el imputado de autos se presentará por ante ese despacho. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols