REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002192
ASUNTO: RP11-P-2010-002192

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL AUXILIAR TERCERO

VICTIMA: MARIANNI BOTILLER FARIAS
LA NIÑA OMISSIS

DEFENSOR: Abg. LUÍS ARTURO IZAGUIRRE

IMPUTADO: PEDRO SOTILLER FIGUEROA

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL
AMENAZA


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abogado Efraín Araujo, y lo argumentado por la Defensa Privada, representada en este acto por el Abogado Luís Arturo Izaguirre, éste Tribunal Tercero de Control, pasa a decidir en los siguientes términos:
Es de previo y especial pronunciamiento para este Juzgador resolver sobre la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, quien establece que en el presente caso su defendido fue detenido en día de ayer 30-09-2010, y la denuncia como dijo el Ministerio Publico, fue puesta por al ciudadana Marianny es del día 25 de septiembre del 2010, por lo que considera que la detención de su representado se realizo en violación de lo previsto en el artículo 44 constitucional, puesto que tal flagrancia no existía y no había orden judicial en su contra, puesto que el actuar de los funcionario al momento de privarlo contraviene la norma antes dicha y por ello de conformidad con lo establecido artículo 191 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido observa este Juzgador que riela al folio N° 01 de la presente causa, Acta de Denuncia Común, rendida por la victima Marináis Sotiller, la cual fue efectuada el día 29 de septiembre del 2010, en la cual además establece que ese mismo día el ciudadano Pedro Rafael Sotiller, la amenazo de muerte, desprendiéndose de dicha declaración la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y verificándose que la detención se practico, el día 30-09-2010, no transcurriendo un lapso no mayor de 24 horas, constatándose en consecuencia la flagrancia, en el presente asunto, aunado a que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación ilegitima de libertad realizada por el órgano policial cesa una vez que esta en conocimiento la aplicación de una medida por el juez de Control, además que nos encontramos en la fase de investigación o preparatoria, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa privada.
Ahora bien, oída la solicitud de Medida Privativa Judicial de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, en contra del ciudadano: PEDRO RAFAEL SOTILLER FIGUEROA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: MARIANNI DEL CARMEN BOTILLER FARIAS y de la Niña OMISSIS; escuchado lo declarado por el imputado e igualmente oído los alegatos esgrimidos por el defensor privado, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, establecido en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; donde la acción penal para perseguir el mismo, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, uno de fecha: 25 de Septiembre del 2010 y el otro de fecha el 29 de Septiembre del 2010.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado PEDRO RAFAEL BOTILLER FIGUEROA, como el autor o participe de los hechos, lo cual se evidencia de con: la denuncia de fecha 29 de Septiembre del 2010, la cual fue interpuesta por la ciudadana: MARIANNI DEL CARMEN BOTILLER FARIAS, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, en los cuales fue victima del ciudadano PEDRO RAFAEL SOTILLO FIGUERO; cursante al folio 01 del presente asunto; Acta de entrevista de fecha 28 de septiembre del 2010, realizada a la Ciudadana Perdomo Yadira Rosalia, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos; cursante a los folios 05 y 06 del presente asunto; Acta de investigación Penal, de fecha 29-09-2010, donde se deja constancia las diligencias realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 7 y 8 del presente asunto; Inspecciones Técnicas N° 08 y 09, ambas de fecha 29-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, cursante al folio N° 9, 10 y su vuelto; Acta de entrevista de fecha 30 de septiembre del 2010, realizada al Ciudadano González Josefa del Valle, quien es la madre de una de las victimas y narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 14 y 15 del presente asunto; Acta de entrevista de fecha 30 de septiembre del 2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Guiria, a la Ciudadana Galdona Sotillet Claudimal Josefina, cursante al folio 17 del presente asunto; Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Guiria, cursante al folio 18 del presente asunto.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente. Además existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho investigado.
Asimismo existe peligro de fuga puesto que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar al imputado no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal. Así como también, aprecia este Juzgador la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de delito, que causan un daño incalculable a la victima, es por lo que este juzgador, declara así improcedente la solicitud de la defensa.
Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado PEDRO RAFAEL ZOTILLER FIGUERO, venezolano, de estado civil soltero, de 55 años de edad, nacido en Yaguaraparo del Estado Sucre, en fecha 19-03-1955, titular de Cédula de Identidad Nº 5.184.252, de profesión u oficio indefinido, hijo de Jesús Isidoro Zotille y Francisca Celestina Figueroa, y domiciliado en el Sector las Malvinas, de Campo claro, Casa N° 20353, frente del liceo Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, establecido en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: Marianni del Carmen Botiller Farias y la Niña Rosanngela Hernández González y por el delito de Amenaza, establecido en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: Marianni del Carmen Botiller Farias; Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5° y 252 numeral 2° todos Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Líbrese boleta de Privación de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad.
Seguidamente previa solicitud de la palabra la Defensa manifestó: “Ejerzo recurso de revocación, solicitándole a usted señor juez, que revoque lo acordado en este acto, en relación primero, al delito de amenaza, porque no debe ni puede el tribunal suplir las deficiencias de las partes, y en consecuencia revise la solicitud hecha por la defensa en que si hubo o no flagrancia con respecto a la detención de mi defendido, y en segundo termino como consecuencia de todo ello revoque la medida de privación de libertad impuesta a mi defendido, es todo”.
Escuchado como ha sido la solicitud realizada por el defensor privado, este Tribunal en atención a lo dispuesto a lo contenido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los jueces o juezas velaran por la regularidad el proceso y visto que las actas procesales surgen elementos para presumir la comisión del delito de amenaza, contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el acta inserta al folio N° 1 del presente asunto, cuando la victima Marináis Zotille, establece que en el día de hoy haciendo referencia la misma al día 29-09-2010, el ciudadano PEDRO ZOTILLER, la amenazo de muerte, aunado a que es criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación ilegitima de libertad realizada por el órgano policial cesa una vez que esta en conocimiento la aplicación de una medida por el Juez de Control, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de revotación incoado por el defensor privado en la sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya