REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002192
ASUNTO: RP11-P-2008-002192

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. WILFREDO MONSALVE
FISCAL AUXILIAR QUINTO

VICTIMA: OMISSIS

DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO

IMPUTADO: JOSÉ LUIS REYES LOZADA

DELITO: TRATO CRUEL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Admisión de Hechos y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por el acusado JOSÉ LUIS REYES LOZADA, este Tribunal pasa a tomar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: En la Acusación Fiscal se le acusa al ciudadano JOSÉ LUIS REYES LOZADA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente OMISSIS; imputación esta sobre la cual, el referido acusado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de cuatro (4) años, condición necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del acusado, la cual fue aceptada por el representante de la víctima; así como del compromiso por parte de éste de someterse a las condiciones que pudiera imponerle el Tribunal; es por ello que este Tribunal Tercero de Control, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, y establecer como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año al acusado las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano JOSÉ LUIS REYES LOZADA, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del agricultor, nacido en fecha 14-01-1975, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.323, hijo de Agapito Reyes y Damasa Lozada y domiciliado en Río Seco, sector Cuma, Sucre; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente OMISSIS, durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días, por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Asimismo se fija el acto de audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21 de Octubre de 2011, a las 08:45 de la mañana. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García


La Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols