REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002295
ASUNTO: RP11-P-2010-002295
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SÉPTIMA
VICTIMA: EMELYS RIVERO
DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO
IMPUTADO: CARLOS JOSÈ BRAVO ROJAS
DELITO: VIOLENSIA FISICA
VIOLENCIA PATRIMONIAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: CARLOS JOSÈ BRAVO ROJAS, en virtud que el Ministerio Público considera que se encuentra incurso en los delitos de VIOLENSIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo: 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EMELYS RIVERO, el cual se encuentra plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo: 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente: 12 de Octubre del 2010, siendo aproximadamente las 04:00 de la mañana. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS JOSÈ BRAVO ROJAS, es autor o partícipe del hecho punible ante señalado, como lo es los delitos de VIOLENSIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo: 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EMELYS RIVERO, tales como Acta de entrevista de fecha 12 de Octubre de 2010, interpuesta por la víctima ciudadana Emelys Josefina Rivera, cursante al folio 03; Acta de procedimiento policial de fecha 12-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal N° 31 del Instituto autónomo de Policía del estado Sucre, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado; Acta de Investigación penal de fecha 12-10-2010, suscrita por el funcionario ROBERT RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia del recibo de las actuaciones y del imputado, dejando constancia que el mismo no posee registros policiales; Acta de Inspección Técnica N° 1512, de fecha 12-10-2010, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Robert Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haber practicada inspección técnica en el sitio del suceso, señalando sus características.
Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en artículo: 256, en sus ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Consistentes en Presentaciones periódicas cada 45 días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Se Califica la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se decreta la aplicación del procedimiento especial que prevé la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo: 93 y siguiente.
Así mismo, se Ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima; y por ultimo se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Por ultimo se declara sin lugar de solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano CARLOS JOSÈ BRAVO ROJAS, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 26 años de edad, nacido el 24-01-1984, estado civil Soltero, profesión u oficio: Protección y Servicios (Farmacia SIGO), Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.397.544, Hijo de Gloria María Rojas y Carlos Bravo, Residenciado en el Guayacán de las Flores, Sector los pajaritos, casa N° 13, cerca del Puente, Carúpano del Estado Sucre; Consistentes en Presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo: 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EMELYS RIVERO, ello de conformidad con lo dispuesto en artículo: 256, en sus ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se decreta la aplicación del procedimiento especial que prevé la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo: 93 y siguiente de conformidad. Así mismo, se Ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando así sin lugar la solicitud de libertad plena. Expídase por secretaria las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, informándole sobre la medida aquí impuesta. Regístrese por el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
La Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
|