REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002117
ASUNTO: RP11-P-2010-002117
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. CLAUDIA FIGUEROA
FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMA
VICTIMA: JESÚS RAFAEL NARVÁEZ
DEFENSORA: Abg. SANDRA KASSIS
IMPUTADO: YORMAN JOSÉ NORIEGA
DELITO: HURTO AGRAVADO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado YORMAN JOSÉ NORIEGA GALLARDO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8vo del código penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL NARVAEZ, representado en este acto por su cónyuge, ciudadana Lida Modesta Rodríguez Bello, quien presento copia de acta de matrimonio al Tribunal. Asimismo, oído los argumentos esgrimidos por el Defensor del imputado, quien solicita al Tribunal Decrete el Sobreseimiento de la Causa, como consecuencia de la Desestimación de la Acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
Se admite la Acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del YORMAN JOSÉ NORIEGA GALLARDO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8vo del código penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL NARVAEZ. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público, por considerar que las mismas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual juicio oral y público; declarándose improcedente la solicitud de Desestimación y Sobreseimiento de la Causa, realizado por la Defensa.
Seguidamente, en atención a la admisión de hechos realizado por el imputado, y a la solicitud de Acuerdo Reparatorio planteado, consistente en la cancelación de la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs F 1.000,00), y en el ofrecimiento de unas disculpas a la víctima; todo lo cual fue igualmente propuesto y aceptado por ésta, con el visto bueno del Ministerio Público; este Tribunal pasa a tomar su decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Como quiera que en el presente caso estamos en presencia de un delito, que recae exclusivamente sobre bienes disponibles de carácter patrimonial. Verificado en la presente Audiencia, que las partes al realizar el presente acuerdo han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Visto que el Fiscal del Ministerio Público no realiza ningún tipo de objeción al Acuerdo planteado, este Tribunal Aprueba el presente Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido homologa el mismo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 6, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente Declarar la Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 6, DECLARA la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al YORMAN JOSÉ NORIEGA GALLARDO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.957.169, nacido el 12-12-1980, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Jesús Noriega (d) y Alicia Gallardo, residenciado en el sector Virgen del Valle de Playa Grande, calle principal, casa Nº 19, al frente de los Chinos, Carúpano, Estado Sucre teléfono 0294/8883284; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8vo del código penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL NARVAEZ.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, numeral 6°; y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto el imputado de autos se encuentra privado de libertad se DECRETA SU LIBERTAD INMEDIATA, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
La Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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