REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002231
ASUNTO: RP11-P-2010-002231


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL AUXILIAR TERCERO

VICTIMA: NOEMI MARIA BLANCO ALFREDY

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: JOSE DANIEL MOLINA BLANCO

DELITO: AMENAZA


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JOSE DANIEL MOLINA BLANCO, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NOEMI MARIA BLANCO ALFREDY, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido.
Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 05-10-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE DANIEL MOLINA BLANCO es autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de: Denuncia Común, de fecha 05-10-2010, suscrita por la ciudadana Noemi Maria Blanco Alfredy, en la cual se deja constancia de que compareció ante dicho despacho con la finalidad de denunciar a su hijo José Daniel Molina Blanco, quien en el día 5-10-2010, a las 08:50 de la mañana, me agredió físicamente en mi pierna derecha, utilizando para tal fin un envase elaborado en vidrio y de igual manera me amenaza constantemente con violencias verbales, así mismo se dejo constancia de una serie de preguntas y respuestas; Acta de Investigación Penal, de fecha 05-10-2010, suscrita por el funcionario Fiore Nicolas, en la cuales se deja constancia que se traslado al lugar de los hechos en compañía del Agente Dionis López, hacia la calle Virginia, casa Nº 36, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. Posteriormente abordamos a la Ciudadana Noemi Maria Blanco Alfredo Con el fin de realizar diligencias relacionadas con la causa. Se realizo una inspección técnica al lugar de los hechos. Seguidamente se realizó un recorrido por el sector a fin de ubicar al autor del hecho, seguidamente se le hizo una revisión corporal y se le informo que iba a quedar detenido. Acto seguido se efectuó llamada a la Sub Delegación Cumaná para verificar si registra antecedentes policiales en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), manifestando que los datos son correctos y que no presenta registro policial ni solicitud alguna. Seguidamente se efectuó llamada a la Sub Delegación interna, donde manifestaron que el ciudadano no presenta registros policiales; Acta de Inspección Técnica Criminalistica de fecha 05 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios Adonis López y López Nicolás , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), donde se deja constancia de las características del sitio del suceso “Cerrado”; Medida de Protección y Seguridad, de fecha 05-10-2010, suscrita por el Ciudadano José Daniel Molina Blanco.
Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 5 y 6 artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, esté Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JOSE DANIEL MOLINA BLANCO, venezolano, soltero, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.517, de profesión u oficio Estudiante, de 20 años de edad, nacido en fecha 11 de mayo de 1990, hijo de Noemi Maria Blanco Alfredo y Pedro Alfonso Molina y domiciliado la Calle Vigirino, casa Nº 36, al frente del Comando, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NOEMI MARIA BLANCO ALFREDY, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, informándole sobre la Libertad decretada y el régimen de presentación impuesta. Se acuerdan las copias simples. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
La Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols