REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 08 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001534
ASUNTO: RP11-P-2010-001534



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA
A JUICIO ORAL Y PUBLICO


Celebrada como ha sido en el día de hoy, 05 de Octubre de 2010, la Audiencia de Presentación de los imputados: Álvaro Raúl Gil Rosal, Carlos Cesar González Rivas y José Luís Hernández. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el Defensor Público Abg. Jesús Antonio Maíz en sustitución de la Abg. Annia Nuñez y los imputados ÁLVARO RAÚL GIL ROSAL, CARLOS CESAR GONZÁLEZ RIVAS Y JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos ÁLVARO RAÚL GIL ROSAL, CARLOS CESAR GONZÁLEZ RIVAS Y JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos anteriores, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Yaidi carolina Rodríguez Alcalá. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Álvaro Raúl Gil Rosal, Carlos Cesar González Rivas y José Luís Hernández, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Ello con fundamento en los hechos ocurridos en fecha 23-07-2010. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesa en su contra. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Álvaro Raúl Gil Rosal, Venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 25 años de edad, de profesión: estudiante, de fecha de nacimiento 19/09/1985, titular de la cedula de identidad 19.190.342, Hijo de Carmen Rosal y Julio Gil, residenciado calle Perú, casa Nº 25, cerca de la tasca HM, cerca de repuesto peche, Carúpano Estado Sucre, y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Carlos Cesar González Rivas, venezolano, natural de caracas, de estado civil soltero, de profesión buhonero, titular de la cedula de identidad 13.395.212, de fecha de nacimiento 24/10/1977, de 31 años, hijo de Yudith Margarita Rivas González y Julio Cesar Peinado González, residenciado en la Urbanización La Marina, Sector la invasión, al final de la calle 08, de Playa Grande Carúpano Estado Sucre. Y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como José Luís Hernández Campos, venezolano, natural de caracas, de estado civil divorciado, de profesión chofer, titular de la cedula de identidad N° 12.529.317, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/1974, residenciado en calle 25 de diciembre, casa Nº 03 valle nuevo de san martín, detrás del centro de acopio Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.


DE LA DEFENSA


Esta defensa en nombre y represtación de los justiciables Álvaro Raúl Gil Rosal, Carlos Cesar González Rivas y José Luís Hernández, de conformidad a las previsiones establecidas en al constitución nacional en su Articulo 49 referido al bebido proceso y derecho a la defensa en concordancia con los articulo 8 y9 del COPP referidos a presunción de inocencia y estado de libertad esta defensa siendo la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia preliminar, lo hace de la siguiente manera, visto las actas que conforma el presente asunto, específicamente la acusación del ministerio publico en el sentido del delito que le ha sido imputado, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, esta defensa solicita la desestimación de dicha acusación ya que no reúne los parámetros establecidos en su ordinal 2 y 3 ejeusden, del articulo 326 de lo expuesto, esta defensa de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 32 solicita ese digno tribunal ejerza el control material de la presente acción, decrete el sobreseimiento de la presente causa con fundamento a los establecido en el art. 322 y como consecuencia del mismo decrete lo solicitado de conformidad a las previsiones establecidos en los articulo 318 ordinal 4°, ya que no hay bases suficientes a los fines de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, ya que en un eventual juicio oral y publico el mismo no se sustentara, a todo evento y en el supuesto negado de que este digno tribunal no acogía la solicitud de esta defensa pública solicita el pase a juicio de la presente causa, hace suya las pruebas presentadas por el ciudadano fiscal en función del principio de la comunidad de la prueba, asimismo ratifico escrito de prueba que fue presentado oportunamente por esta defensa a los fines de demostrar la inocencia de los enjuiciables que en el presente acto se dan por reproducidas, de igual manera la defensa de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 264 solicita revisión de medida por los argumentos ya expresados, solicitando copia del presente acto, es todo,.
DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, escuchado lo manifestado por los imputados y lo expresado por la Defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Álvaro Raúl Gil Rosal, Carlos Cesar González Rivas y José Luís Hernández, plenamente identificados en autos anteriores, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YAIDI CAROLINA RODRÍGUEZ ALCALÁ, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete el sobreseimiento y se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto no han variados las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado Álvaro Raúl Gil Rosal, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a ésta si es su voluntad acogerse a dicha figura; y expone: No deseo admitir los hechos; es todo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado Carlos Cesar González Rivas, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a ésta si es su voluntad acogerse a dicha figura; y expone: No deseo admitir los hechos; es todo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado José Luís Hernández, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a ésta si es su voluntad acogerse a dicha figura; y expone: No deseo admitir los hechos; es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos ÁLVARO RAÚL GIL ROSAL, Venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 25 años de edad, de profesión: estudiante, de fecha de nacimiento 19/09/1985, titular de la cedula de identidad 19.190.342, Hijo de Carmen Rosal y Julio Gil, residenciado calle Perú, casa Nº 25, cerca de la tasca HM, cerca de repuesto peche, Carúpano Estado Sucre, CARLOS CESAR GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, natural de caracas, de estado civil soltero, de profesión buhonero, titular de la cedula de identidad 13.395.212, de fecha de nacimiento 24/10/1977, de 31 años, hijo de Yudith Margarita Rivas González y Julio Cesar Peinado González, residenciado en la Urbanización La Marina, Sector la invasión, al final de la calle 08, de Playa Grande Carúpano Estado Sucre y JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ CAMPOS, venezolano, natural de caracas, de estado civil divorciado, de profesión chofer, titular de la cedula de identidad Nº 12.529.317, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/1974, residenciado en calle 25 de diciembre, casa Nº 03 valle nuevo de san martín, detrás del centro de acopio Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YAIDI CAROLINA RODRÍGUEZ ALCALÁ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-07-2010 y los fundamento de la imputación, los cuales se hayan expresados en el Capítulo Tercero del escrito acusatorio tales como “siendo aproximadamente las 730 de la mañana, la ciudadana YAIDY CAROLINA RODRÍGUEZ ALCALA, se encontraba al frente de su casa ubicada en la calle El Guire Del Pilar, Municipio Benítez Del Estado Sucre, esperando u carro de pasajeros para trasladarse a la calle bolívar de la misma localidad, cuando en ese momento se le acerca el ciudadano ALVARO RAUL GIL ROSAL, quien para ese momento vestía un pantalón de blue jeans y una camisa de color blanco, el cual le dice que colabore con el y le entregue la cartera y que camine para su casa, cuando ella se da cuenta que dicho ciudadano tenia aguantada una pistola en la mano de color negro que tenia en la parte de la cintura del pantalón, amenazándola que a iba a usar contra ella, en ese instante le quita la cartera y se le coloca el encima, en eso a su lado se presento otro muchacho un poco ,mas alto, flaco y moreno y una camisa de rayas,, le seguían diciendo camina para la casa, cuando seguían para caminar para cruzar la calle para ingresar para la casa de la victima…” . Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete el sobreseimiento y se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto no han variados las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Se acuerdan las copias solicitadas. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ







SECRETARIA JUDICIAL



ABG. CLAUDIA FIGUEROA