REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL ESTADO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002229
ASUNTO: RP11-P-2010-002229




SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido el día domingo Seis (06) de Octubre de 2010, la Audiencia de Presentación de los Imputados ROBERT JOSE AGUEY, ROSANGELA MANEIRO, YISONG WU, FENG YAN XIAO Y CEN ZHEN BIN. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, y los Imputados ROBERT JOSE AGUEY, ROSANGELA MANEIRO, YISONG WU, FENG YAN XIAO Y CEN ZHEN BIN. (Previo Traslado desde la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez). Acto seguido se impone a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los imputados ROBERT JOSE AGUEY, ROSANGELA MANEIRO, tener abogado de Confianza, el cual es llamada a la sala y es identificada como Abg. Freddy Bogady Flores, titular de la cedula de Identidad Nº 5.184.509, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.751 y con domicilio procesal, en la Av. Circunvalación Norte Sur. Quinta Federica, Carúpano Estado Sucre. Señalando los Imputados YISONG WU, FENG YAN XIAO Y CEN ZHEN BIN, mismo que NO tiene abogado quien los asista, designándole la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis; quien acepta el cargo recaído en su persona, y jura cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo.

DEL INTERPRETE

Seguidamente en virtud que los imputados no hablan suficientemente el idioma español es por lo que este Tribunal da inicio al acto y acuerda hacer llamado al ciudadano Chao Wan Chen, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 25.997.575, y residenciado al Final de Calle Victoria, Frente el Mercado Municipal de esta Ciudad de Carúpano, quien expone: “Quien acepta servir de interprete, y jura cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo.

DEL FISCAL


“Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto a los Imputados ROBERT JOSE AGUEY, ROSANGELA MANEIRO, YISONG WU, FENG YAN XIAO Y CEN ZHEN BIN, por estar incursos en la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal vigente, en perjuicio de ROBERT JOSE AGUEY, ROSANGELA MANEIRO, YISONG WU, FENG YAN XIAO Y CEN ZHEN BIN; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha recientes, es decir el 05 de Octubre del presente año, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, hace una breve reseña de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente; considera esta representación fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas. Igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley; y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.


DEL IMPUTADO


Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez e impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse el primero de ellos, como queda escrito: ROBERT JOSE AGUEY, venezolano, mayor de edad de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-07-68, oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V 12.556.370, hijo de Angela Petra Aguey y José Maria Vásquez, domiciliado en: Guiria, Calle Juncal, Casa Nº 41, Municipio Valdez del estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Seguidamente se le toma el derecho de palabra a la Segunda Imputada quien dijo llamarse como ROSANGELA MANEIRO, venezolana, mayor de edad de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 30-08-1986, oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V 16.893.815, hijo de Sonia Maneiro y Roberto Aguey, domiciliado en: Guiria, Sector Bicentenario, Casa S/N, cerca de la Policía Municipal, Municipio Valdez del estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Seguidamente se le toma el derecho de palabra a el tercero de los Imputados quien dijo llamarse como YISONG WU, Extranjero, de nacionalidad China, mayor de edad de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-01-1976, oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V no recuerda, hijo de Wu Chen Chay y Liang Lin Ye, domiciliado en: Guiria, Calle Valdez, Comercial Gran Oferton, frente a la farmacia SAAD, Municipio Valdez del estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se le toma el derecho de palabra al Cuarto de los Imputados quien dijo llamarse como FENG YAN XIAO, Extranjero, de nacionalidad china, mayor de edad de 36 años de edad, soltera, nacido en fecha 17-04-1974, oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E 82.282.628, hija de Sem Chao Chang y Sem Yi Ma, domiciliada en: Guiria, Calle Valdez, Comercial Gran Oferton, frente a la farmacia SAAD, Municipio Valdez del estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Seguidamente se le toma el derecho de palabra al Quinto de los Imputados quien dijo llamarse como CEN ZHEN BIN, Extranjero, de nacionalidad china, mayor de edad de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-03-1990, oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E 82.277.089, hijo de Huang Yun King y Chang Lian Xiao, domiciliado en: Guiria, Calle Valdez, Comercial Gran Oferton, frente a la farmacia SAAD, Municipio Valdez del estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Freddy Bogady Flores, quien expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal y solicito copias simples”, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Sandra Kassis, quien expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y solicito copias simples”, es todo.







RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de los Imputados, y oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados ROBERT JOSE AGUEY, ROSANGELA MANEIRO, YISONG WU, FENG YAN XIAO Y CEN ZHEN BIN, por estar incursos en la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal vigente, en perjuicio de ROBERT JOSE AGUEY, ROSANGELA MANEIRO, YISONG WU, FENG YAN XIAO Y CEN ZHEN BIN, a lo que la defensa se adhiere a la misma; a criterio de esta juzgadora nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 05 de Octubre del presente año, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados ROBERT JOSE AGUEY, ROSANGELA MANEIRO, YISONG WU, FENG YAN XIAO Y CEN ZHEN BIN en el delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal vigente, en perjuicio de ROBERT JOSE AGUEY, ROSANGELA MANEIRO, YISONG WU, FENG YAN XIAO Y CEN ZHEN BIN, como autores del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera este Tribunal que es procedente la solicitud de Medida Cautelar realizada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados; en tal sentido este Tribunal Segundo de Control, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, a los imputados ROBERT JOSE AGUEY, ROSANGELA MANEIRO, YISONG WU, FENG YAN XIAO Y CEN ZHEN BIN en el delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal vigente, en perjuicio de ROBERT JOSE AGUEY, ROSANGELA MANEIRO, YISONG WU, FENG YAN XIAO Y CEN ZHEN BIN,, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados ROBERT JOSE AGUEY, venezolano, mayor de edad de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-07-68, oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V 12.556.370, hijo de Angela Petra Aguey y José Maria Vásquez, domiciliado en: Guiria, Calle Juncal, Casa N° 41, Municipio Valdez del estado Sucre. ROSANGELA MANEIRO, venezolana, mayor de edad de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 30-08-1986, oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V 16.893.815, hijo de Sonia Maneiro y Roberto Aguey, domiciliado en: Guiria, Sector Bicentenario, Casa S/N, cerca de la Policía Municipal, Municipio Valdez del estado Sucre. YISONG WU, Extranjero, de nacionalidad China, mayor de edad de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-01-1976, oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V no recuerda, hijo de Wu Chen Chay y Liang Lin Ye, domiciliado en: Guiria, Calle Valdez, Comercial Gran Oferton, frente a la farmacia SAAD, Municipio Valdez del estado Sucre. FENG YAN XIAO, Extranjero, de nacionalidad china, mayor de edad de 36 años de edad, soltera, nacido en fecha 17-04-1974, oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E 82.282.628, hija de Sem Chao Chang y Sem Yi Ma, domiciliada en: Guiria, Calle Valdez, Comercial Gran Oferton, frente a la farmacia SAAD, Municipio Valdez del estado Sucre, y CEN ZHEN BIN, Extranjero, de nacionalidad china, mayor de edad de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-03-1990, oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E 82.277.089, hijo de Huang Yun King y Chang Lian Xiao, domiciliado en: Guiria, Calle Valdez, Comercial Gran Oferton, frente a la farmacia SAAD, Municipio Valdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal vigente, en perjuicio de ROBERT JOSE AGUEY, ROSANGELA MANEIRO, YISONG WU, FENG YAN XIAO Y CEN ZHEN BIN; debiendo presentarse cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez remitiéndole adjunto a la misma Boleta de Libertad de los imputados, por habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Valdez notificándole de la decisión del Tribunal Segundo de Control que las presentaciones de los imputados serán ante esa Comandancia. Regístrese a nivel del sistema las presentaciones impuestas al imputado, a los fines de su control. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA FIGUEROA