REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002227
ASUNTO: RP11-P-2010-002227
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día de hoy, 06 de Octubre de 2010, la audiencia para oír al imputado JOGLIS JOSÈ GARCÌA GARCÌA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge sayegh, el Imputado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ SUBERO (previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad), a quien se le preguntó que si tenía algún abogado privado de su confianza manifestando el mismo que no tiene, por lo que se llama a sala a la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, en funciones de guardia.
DEL FISCAL
Buenas tardes presento en este acto al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ SUBERO y solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; ya que el imputado estando en libertad podría influir en los testigos, en virtud que en fecha 04-10-10, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por tales motivo precalifico los hechos como son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 2 y 12 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Asimismo solicito al Tribunal que me devuelva las actuaciones en un plazo de 5 días y por ultimo solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar, quien dijo llamarse y ser CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ SUBERO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de estado civil soltero, de profesión u oficio Infante Naval, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.700.024, nacido en fecha 25-03-1990, de 20 años de edad, hijo de grises Margarita Rodríguez y Juan Antonio Millan; y domiciliado en: calle Unin, el barrio Lavanti, calle principal, casa 19, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; y expone: “ Eso yo lo tenia para mi consumo”; es todo.
DE LA DEFENSA
“ Esta defensa solicita respetuosamente al tribunal acuerde para mi defendido Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del COPP, ello en virtud de la aplicación del principio de la proporcionalitas ya que as la cantidad a la cual se señala es un peso bruto de 36 gramos de Marihuana, cuya cantidad la tenia mi representado a los fines de sus consumo; igualmente pido al tribunal respetuosamente la practica del examen toxicológico a los fines de demostrar que lo señalado anteriormente tiene sustento jurídico y que estamos en presencia de un procedimiento distinto al del a aprehensión, es decir, privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que pido al Tribunal respetuosamente acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, hasta tanto se determine que estamos en presencia de un enfermo y no de un delincuente, en todo caso si el Tribunal decide decretar la Privación judicial de Libertad, que sus sitio de reclusión sea en la Brigada de Policía Naval Gran Mariscal de Ayacucho, Batallòn de apoyo C.A OTTO PERZ SEIJAS; Es todo
DEL TRIBUNAL
.Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del ciudadano TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 2 y 12 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa Pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 2 y 12 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 04-10-2010, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: ACTA DE INVESTIGACION POLCIAL, del 04-10-10, suscrita por el funcionario GILBERTO ANTONIO GONZALEZ, Comandante del Batallón de Apoyo Nº 25, CA. OTTO PEREZ SEIJAS” donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, cursante al folio 2; ACTA DE ENTREVISTA, del 04-10-10, rendida por BELKIS XIOMARA MORALES DIAZ, testigo presencial, donde expresa las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 4, ACTA DE ENTREVISTA, del 04-10-10, rendida por MARTINEZ VILLARROEL WILMER JOSE, testigo presencial, donde expresa las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 5, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, del 04-10-10, suscrita por los funcionarios GILBERTO ANTONIO GONZALEZ y MARIÑO RINCONES, Adscritos del Batallón de Apoyo Nº 25, CA. OTTO PEREZ SEIJAS” donde se deja constancia de que se le incauto al imputado de autos 3 envoltorios de diferentes tamaños, de color marrón, de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana, arrojo un peso bruto aproximado de 35 gramos, cursante al folio 6, ACTA DE PESAJE BRUTO, del 04-10-10, sucrito por los funcionarios GILBERTO ANTONIO GONZALEZ y MARIÑO RINCONES, Adscritos del Batallón de Apoyo Nº 25, CA. OTTO PEREZ SEIJAS” donde se deja constancia del pesaje de la sustancia incautada, cursante al folio 07, FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, del 04-10-10, cursante al folio 08, ACTA DE INSPECCION TECNICA, del 05-10-10, suscrito por los funcionarios GILBERTO ANTONIO GONZALEZ y MARIÑO RINCONES, Adscritos del Batallón de Apoyo Nº 25, CA. OTTO PEREZ SEIJAS” donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 11. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ SUBERO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de estado civil soltero, de profesión u oficio Infante Naval, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.700.024, nacido en fecha 25-03-1990, de 20 años de edad, hijo de grises Margarita Rodríguez y Juan Antonio Millan; y domiciliado en: calle Unin, el barrio Lavanti, calle principal, casa 19, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 2 y 12 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines que practique las diligencias necesarias para la practica del examen toxicológico solicitado por la defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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