REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL ESTADO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002220
ASUNTO: RP11-P-2010-002220




SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como ha sido en el día de hoy, miércoles Seis (06) de Octubre de 2010, la Audiencia de Presentación del Imputado JUAN CARLOS GARCIA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo y el Imputado JUAN CARLOS GARCIA (Previo Traslado desde la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez). Acto seguido se impone a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que NO tiene, designándole la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis; quien acepta el cargo recaído en su persona, y jura cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo.





DEL FISCAL

“Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto a el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, por estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de Lauris Elena Martínez; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha recientes, es decir el 03 de Octubre del presente año, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, hace una breve reseña de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente; considera esta representación fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas. Igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley; y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez e impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse el primero de ellos, como queda escrito: JUAN CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad de 28 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 25-07-83, oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V 18.181.125, hijo de Antonio García y Isbelis García, domiciliado en: El Sector Río Chiquito Arriba, de Irapa, calle principal, casa Nº 22. Irapa. Municipio Mariño del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.


DE LA DEFENSA

“Esta defensa una vez analizada las actas y oída la exposición Fiscal, esta defensa se adhiere a la misma y vista que mi defendido tiene su domicilio en Irapa, Municipio Mariño, solicito que las presentaciones se hagan por ante dicho Municipio; y solicito que se expida copias de la presente acta, es todo.



RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado: JUAN CARLOS GARCIA, por estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de Lauris Elena Martínez, a lo que la defensa se adhiere a la misma; a criterio de esta juzgadora nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 03-10/2010, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de Lauris Elena Martínez, como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera este Tribunal que es procedente la solicitud de Medida Cautelar realizada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados; en tal sentido este Tribunal Segundo de Control, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, al imputado JUAN CARLOS GARCIA, por estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de Lauris Elena Martínez, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados JUAN CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad de 28 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 25-07-83, oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V 18.181.125, hijo de Antonio García y Isbelis García, domiciliado en: El Sector Río Chiquito Arriba, de Irapa, calle principal, casa Nº 22. Irapa. Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de Lauris Elena Martínez; debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre; por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez remitiéndole adjunto a la misma Boleta de Libertad del imputado, por habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Mariño, notificándole de la decisión del Tribunal Segundo de Control. Regístrese a nivel del sistema las presentaciones impuestas al imputado, a los fines de su control. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




SECRETARIA DE SALA

ABG. CLAUDIA FIGUEROA