REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO


Carúpano, 05 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001519
ASUNTO: RP11-P-2010-001519




SENTENCIA INETRLOCUTORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS



Celebrada como ha sido el día Cinco (05) de Octubre del año dos mil Diez (2010), la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa signada RP01-P-2010-001519, seguida en contra de los imputados JULIO CESAR FUENTES Y DIEGO JOSE RESTREPO, quienes se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de CONCUSION, tipificado en el articulo 62, de la Ley; contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Pablo Alberto Calzadilla y El Estado venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes por el alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el Abg. Carlos Alberto Bravo, Fiscal Tercero del Ministerio Público, los imputados Julio Cesar Fuentes y Diego José Restrepo García, previo traslado y el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal Totesaut. Acto seguido los imputados solicitan el derecho de palabra y manifiestan su deseo de asociar a la defensa a la profesional del derecho Abg. Freddy Humberto Bogady, cédula de identidad Nº 5.184.509, Inpreabogado Nº 19.751, con domicilio procesal Av. Circunvalación Norte Sur, Calle El Silencio, Quinta federica, a tres casas antes del estacionamiento de Rodovias de Venezuela, Carúpano, estado Sucre, razón por la cual se hace llamar a sala a la precitada abogada, quien luego de ser impuesta de la designación la misma aceptó el cargo recaído en su persona y se le tomó el juramento de Ley. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


DEL FISCAL



En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto la acusación en contra de los ciudadanos JULIO CESAR FUENTES Y DIEGO JOSE RESTREPO, por estar incursos en la comisión del delito de CONCUSION, tipificado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Pablo Alberto Calzadilla y El Estado venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Julio de 2010, aproximadamente a las 07:40 horas de la noche cuando los hoy acusados fueron detenidos flagrantemente por funcionarios de la Guardia Nacional, luego que le pidieran la cantidad de 40.000 bolívares fuertes al ciudadano Pablo Alberto Calzadilla. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. De igual manera solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente por cuanto aún persisten las circunstancias procesales que dieron origen a la aplicación de la medida de Privación de Libertad de los imputados, solicito que la misma se mantenga. Asimismo solicito copias simples de la presente acta.



DE LOS IMPUTADOS


Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado JULIO CESAR FUENTES, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, Oficial de la Policía, nacido en fecha 20-11-1975, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.115.610, hijo de Ecolastica del Valle Fuentes y Manuel Nazas y domiciliado en: la Urbanización Banco Obrero, calle Principal, casa S/n, cerca de la escuela Mario Blandin, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado DIEGO JOSE RESTREPO GARCÍA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, Sub Inspector Policial, nacido en fecha 02-04-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.534.715, hijo de Diego Restrepo y Evelia García y domiciliado en: la avenida San Antonio, casa S/n, frente al Comando de la Policía, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.


DE LAS DEFENSAS




Seguidamente, se le concede el derecho de palabra el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: “Esta defensa solicita la desestimación de la acusación fiscal por cuanto la misma no cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento de mis representados, ya que no hay elementos de convicción que responsabilicen a mis representado del delito imputado por el Ministerio Público, y se decrete el sobreseimiento de la causa, y la consecuente libertad de los mismos. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, lo alegado por la defensa, y lo declarado por los imputados, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto y así se decide.


DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO


Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas. Se le cede el derecho de palabra al acusado Julio César Fuentes, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Asimismo se le cede el derecho de palabra al acusado Diego José Restrepo García, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena correspondiente, es todo”.



DE LA DEFENSA


“Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados, solicito que en el momento de imponérseles la pena se tome en cuenta que los mismos no posee antecedentes penales y asimismo se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Vista la admisión de hechos realizada por los acusados Julio César Fuentes y Diego José Restrepo García, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le acusa a los ciudadanos JULIO CESAR FUENTES Y DIEGO JOSE RESTREPO, por el delito de CONCUSION, tipificado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados, el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción establece para el delito de Concusión, una pena de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un tercio; quedando la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos: JULIO CESAR FUENTES, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, Oficial de la Policía, nacido en fecha 20-11-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.115.610, hijo de Ecolastica del Valle Fuentes y Manuel Nazas y domiciliado en: la Urbanización Banco Obrero, calle Principal, casa S/n, cerca de la escuela Mario Blandin, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y DIEGO JOSE RESTREPO GARCÍA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, Sub Inspector Policial, nacido en fecha 02-04-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.534.715, hijo de Diego Restrepo y Evelia García y domiciliado en: la avenida San Antonio, casa S/n, frente al Comando de la Policía, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de CONCUSION, tipificado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano PABLO ALBERTO CALZADILLA Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Tribunal 5 De Control de esta circunscripción que el ciudadano JULIO CESAR FUENTES fue condenado por este tribunal a los fines que tome las medidas pertinentes por cuanto cursa causa en su contra RP11-2010-1608 en dicho tribunal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control,

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
Secretaria Judicial

Claudia Figueroa