REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDA DE CONTROL DEL
ESTADO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 31 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002507
ASUNTO: RP11-P-2010-002507


SENTENCIA INETRLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Treinta y Uno (31) de Octubre del presente año, la audiencia de presentación del imputado Luís Celso Rodríguez. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Luís Celso Rodríguez, a quien el Tribunal hizo saber, del derecho que tiene a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando las mismas que No, por tal motivo se hizo llamar a la sala a la defensora Pública Penal Abg. Ubencia Quijada;




Seguidamente el Juez le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Luís Celso Rodríguez, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de octubre del 2010, (Se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa y que da origen a la detención del imputado de autos); en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: Luís Celso Rodríguez, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; por ultimo solicito copias simples de las presente acta, es todo.



Acto seguido, la Juez procede imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, dijo llamarse Luís Celso Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 06-05-1968, titular de Cédula de Identidad N° 1.584.817, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en: calle Miramar, casa S/N, cerca de la Escuela, Carúpano, Estado Sucre; expuso:“ Me acojo al precepto Constitucional, es todo.



Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Ubencia Quijada quien expuso: Solicito la Libertad sin restricción para mi representado, en virtud de que de las actas procesales que conforman el presente asunto no emanan suficientes elementos de convicción para presumir que el mismo es responsable del hecho penal imputado por el representante del Ministerio Público, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, en contra del ciudadano Luís Celso Rodríguez, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicito la libertad sin restricción para sus defendidas, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30-10-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Luís Celso Rodríguez, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: Acta de Investigación Penal, Cursante al folio 01 y su vuelto, de fecha 30 de Octubre del presente año, suscrita por los funcionarios actuantes en la presente investigación, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos en la presente investigación y donde quedo detenido el ciudadano identificado como Rodríguez Luís Celso.- Acta de Inspección técnica N° 1600, de fecha 30 de Octubre del presente año, donde dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso; Memorandun Nº 9700-226-1044, de fecha 30-10-2010, suscrita por el inspector jefe del área técnica del CICPC, donde dejan constancia del registro policial del ciudadano Rodríguez Luís Celso. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y las mismas tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para las imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por un lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUÍS CELSO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 06-05-1968, titular de Cédula de Identidad N° 1.584.817, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en: calle Miramar, casa S/N, cerca de la Escuela, Carúpano, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por un lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Sin lugar la solicitud de libertad de restricciones solicitada por la defensa. Líbrese Boleta de Libertad anexo a oficio dirigido a la Comandante de Policía de esta ciudad informándole de lo aquí decidido, así mismo se deja constancia que el imputado quedara en libertad desde esta sala de audiencia. Déjese asentado por el Sistema Juris las presentaciones impuestas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS