REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
ESTADO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 31 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002506
ASUNTO: RP11-P-2010-002506
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Treinta y Uno (31) de Octubre del presente año, la audiencia de presentación de las imputadas Yerika Del Jesús Marcano caraballo y Yelitza Del carmen Montaño Rojas. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, las imputadas Yerika Del Jesús Marcano caraballo y Yelitza Del carmen Montaño Rojas, a quien el Tribunal hizo saber, del derecho que tienen a estar asistidas en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando las mismas que No, por tal motivo se hizo llamar a la sala a la Defensora Pública Penal Abg. Ubencia Quijada;
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a las ciudadanas Yerika Del Jesús Marcano Caraballo y Yelitza Del carmen Montaño Rojas, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del código Penal, en perjuicio de las mismas ciudadanas, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de octubre del 2010, (Se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa y que da origen a la detención de las imputadas de autos); en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las ciudadanas: Yerika Del Jesús Marcano Caraballo y Yelitza Del carmen Montaño Rojas, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del código Penal, en perjuicio de las mismas ciudadanas. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; por ultimo solicito copias simples de las presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, dijo llamarse y ser el primero de ellas, Yerika Del Jesús Marcano Caraballo, venezolana, natural de Tunapuy Municipio Libertador, Estado Sucre soltera, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1990, titular de Cédula de Identidad N° 20.373.989, hija de: Elvira salcedo, y Andrés Marcano, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en: Sector las Praderas, casa N° 24, Tunapuy, Municipio Libertadr, Estado Sucre; expuso:“ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente procede a identificarse la segunda de ellas como Yelitza Del Carmen Montaño Rojas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre Casada, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-82, titular de Cédula de Identidad N° 16.625.691, hija: de Celenia Rojas y Pedro Montaño, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en: calle Ayacucho, Casa S/N, cerca de la Bodega La Nana, Municipio Libertador, Estado Sucre; expuso:“ Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Solicito la Libertad sin restricción para mis representadas, en virtud de que de las actas procesales que conforman el presente asunto no emanan suficientes elementos de convicción para presumir que mis representadas sean responsable del hecho penal imputado por el representante del Ministerio Público, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, en contra de las ciudadanas: Yerika Del Jesús Marcano Caraballo y Yelitza Del carmen Montaño Rojas, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del código Penal, en perjuicio de las mismas ciudadanas; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicito la libertad sin restricción para sus defendidas, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del código Penal, en perjuicio ellas mismas, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30-10-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a las imputadas Yerika Del Jesús Marcano Caraballo y Yelitza Del carmen Montaño Rojas, como autoras del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: Acta Policial, Cursante al folio N° 4, de fecha 30 de Octubre del presente año, suscrita por el funcionario actuante, Agente del IAPES Rubicelia Obando, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Acta de Investigación penal, Cursante al folio 12 y su vuelto, donde la funcionaria detective Ana Morales del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia del recibido del oficio N° 3504-10 de fecha 30-10-2010, presentado por la comisión de la Policía Estadal de Municipio Libertador, donde remiten a las ciudadanas: Yerika Del Jesús Marcano Caraballo y Yelitza Del carmen Montaño Rojas, presuntas imputadas en el presente caso.- En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y las mismas tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para las imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días por un lapso de Seis (06) Meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Libertador. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de las imputadas YERIKA DEL JESÚS MARCANO CARABALLO, venezolana, natural de Tunapuy Municipio Libertador, Estado Sucre soltera, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1990, titular de Cédula de Identidad Nº 20.373.989, hija de: Elvira salcedo, y Andrés Marcano, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en: Sector las Praderas, casa N° 24, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre; y YELITZA DEL CARMEN MONTAÑO ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre Casada, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-82, titular de Cédula de Identidad N° 16.625.691, hija: de Celenia Rojas y Pedro Montaño, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en: calle Ayacucho, Casa S/N, cerca de la Bodega La Nana, Municipio Libertador, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RIÑA prevista en el artículo 425 del código Penal, en perjuicio de ellas mismas; consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días por un lapso de Seis (06) Meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Libertador. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Sin lugar la solicitud de libertad de restricciones solicitada por la defensa. Líbrese Boleta de Libertad anexo a oficio dirigido a la Comandante de Policía de esta ciudad informándole de lo aquí decidido, así mismo se deja constancia que las imputadas quedaran en libertad desde esta sala de audiencia. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Libertador a los fines de sus presentaciones. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
|