REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDCIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002504
ASUNTO: RP11-P-2010-002504
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrad como ha sido el día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de 2010, la audiencia de presentación de los imputados Pablo José Millán y Juan José Hernández. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados Pablo José Millán y Juan José Hernández, a quienes el Tribunal hizo saber, del derecho que tiene a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando las mismas No tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar a sala a la Defensora Publica en funciones de guardia Abg. Ubencia Quijada, quien acepta la defensa.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos Pablo José Millán y Juan José Hernández, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de octubre del 2010, (Se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa y que da origen a la detención de los imputados de autos); en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Pablo José Millán y Juan José Hernández, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; por ultimo solicito copias simples de las presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, dijo llamarse y ser el primero de ellos, Pablo José Millán Brazon, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 21/05/1968, titular de Cédula de Identidad N° 9.451.602, hijo de Pablo Millan y Eustaquia Brazon, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en: calle Santa Rosa, casa S/N de Tunapuy cerca del deposito del consejo municipal, Municipio Libertador, Estado Sucre; expuso: “nosotros escamaos en la calle santa rosa bebiendo y estábamos bebiendo y comenzamos a discutir luego nos fuimos a los golpes y seguimos peleando yo agarre un tubo y se lo tire y el en vez de agacharse se quedo allí. Cuando llega la policía el muchacho le dice que si quería ir a la fiscalia y el le dice que no quiere que nos trajeran para acá pero el le dijo que no que sino nos iban a traerá los dos. Pasamos por el hospital le sacaron su placa y luego nos llevaron a la PTJ y de allí a la policía. Es todo. Seguidamente procede a identificarse el segundo de ellos como Pablo Juan José Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26/11/1981, titular de Cédula de Identidad N° 17.407.523, hijo de carmen Hernández y Juan bautista albornoz, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: Urbanización Bolívar casa S/N, diagonal con el mercado, Tunapuy Municipio Libertador Estado Sucre; expuso:“ los fines de semana cuando cobro agarro para beber licor y empezamos a beber y estando ebrios nos fuimos a los golpes el consiguió un tubo y me lo zumbo y me partió el hueso en dos pedazos, la policía se lo llevo a el y a mi me lo llevo al medico. La policía me dijo que pusiera la denuncia y les dije que no que yo solo quería que corriera con los gastos médicos además el es mi amigo y a veces trabajo con el. El policía me dio un acachetada y me esposo por el brazo que tenia malo. Luego me tomaron unas placas el dr. Me dijo que no debía estar aquí porque eso es de operación y tiene que ir para cumana y el policía dijo que no porque estaba a la orden de una fiscalia y lo que esta es preso. La policía se quedo con el informe medico y con la placa y cuando le pregunte a la policía me dijeron que ello no tenían nada. Seguidamente la Defensa Publica solicita la palabra para preguntar: ¿Quién te llevo al hospital? R: dos policía en la patrulla. ¿Esos policías fueron los mismos que te trajeron de tuynapuy? R si. ¿Ellos también son de tunapuy? R.No pero son la policía de tunapuy. ¿A quien repreguntaste por tu informe y placa? R a un policía de aqui y el me dijo que no le había llegado nada. ¿Quien te quito el informe? R el funcionarios de tunapy que me detuvo. El medico dijo que tenia astillado el brazo. Yo mismo lo vi en la placa y el medico también me lo dijo. Es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita a este Tribunal la desestimación de la causa, considera que fue una reacción entre amigos y ellos mismos han declarado que no querían causarse daño uno con el otro y considerando de que Juan José Hernández tiene el brazo izquierdo en las condiciones narro a este Tribunal solicito que se le haga un examen forense con la urgencia del caso porque el ha dejado claro aquí que el medico le dijo que se le podía producir una cangrena por lo que considero que es sumamente delicado este traumatismo recibido por el imputado, por lo que solicito una libertad sin restricciones para ellos, de no considerar la desestimación para que puedan ellos mismos resolver e problema en las condiciones que tiene en el brazo el imputado ya que e imputado brazon millan me ha manifestado que el correrá con los gastos, por lo que considero y solicito una vez al tribunal para que revise la medida y considere el caso que es sumamente grave. Asimismo solicito el informe medico y la placa que fue hecha en el hospital, los cuales fueron entregados a los policía que los aprehendieron, asimismo solicito que se inste al ministerio publico a fin de que se abra una averiguación en contra de los policías aprehensores en virtud el maltrato de que fueron objetos los imputados. Solicito copia de las actas. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal segundo del Ministerio Público, Abg. Raul Paredes, en contra de los ciudadanos Pablo José Millán y Juan José Hernández ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Riña prevista en el artículo 425 del código Penal, en perjuicio de ellos mismos; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa quien no se opuso a la solicitud fiscal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Riña prevista en el artículo 425 del código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30-10-2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados Pablo José Millán y Juan José Hernández, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público tales como: oficio 7773 de fecha 30/10/2010 suscrita por funcionarios del CICPC en el cual remiten a la fiscalia Segunda, actuaciones constantes de 16 actas procesales, relacionadas con la presente investigación, cursante al folio 01; Acta Policial de fecha 30/10/2010, suscrita por funcionarios de la Comisaría Municipal Libertador, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, en fecha 30/10/2010 en las inmediaciones de la calle santa rosa, cursante al folio 04 vto; Constancia de Estado Físico de fecha 30/10/2010 correspondiente al ciudadano Juan José Hernández, suscrita por la Comisaría Municipal Libertador, donde se deja constancia que el mismo presenta Fractura de Cubito Izquierdo, cursante al folio 08; Constancia de Estado Físico de fecha 30/10/2010 correspondiente al ciudadano Pablo Jose Millan Brazon, suscrita por la Comisaría Municipal Libertador, donde se deja constancia que el mismo no presenta ninguna lesión física, cursante al folio 09; hoja de diagnostico, de fecha 30/10/2010, suscrita por el CDI de Tunapuy donde se deja constancia que el ciudadano Juan José Hernández presenta fractura en el cubito izquierdo, cursante al folio 12; Acta de Investigación penal de fecha 30/10/2010 suscrita por funcionarios del CICPC donde se deja constancia de la detención de los imputados de autos, cursante al folio 13 vto; Memoradum 9700-226-1041 de fecha 30/10/2010 suscrito por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia que el ciudadano Juan José Hernández No tienen registros policiales y que el ciudadano Pablo José Millán Brazon aparece registrado con los siguientes delitos: Vagos y Maleantes, Robo, Droga y Lesiones, cursante al folio 14; Reconocimiento N° 570 de fecha 30/10/2010, suscrito por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de experticia realizada a una pieza que resulto ser un (01) segmento de metal de forma cilíndrica, del denominado tubo de 27 cm de diámetro y 71 cm de longitud, cursante al folio 15; En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° y 9º del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de Seis (06) Meses, por ante la Comisaria de Tunapuy, así como la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas por el lapso de seis (06)meses. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; se declara la solicitud de la defensa en cuanto a la consignación del Informe medico y de las placas realizadas al imputado Juan José Hernández, Se insta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que se apertura procedimiento administrativo a los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados, se acuerda la realización del examen medico forense. Se acuerdan las copias solicitadas instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados Pablo José Millán Brazon, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 21/05/1968, titular de Cédula de Identidad N° 9.451.602, hijo de Pablo Millan y Eustaquia Brazon, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en: calle Santa Rosa, casa S/N de Tunapuy cerca del deposito del consejo municipal, Municipio Libertador, Estado Sucre y Juan José Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26/11/1981, titular de Cédula de Identidad N° 17.407.523, hijo de carmen Hernández y Juan bautista albornoz, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: Urbanización Bolivar casa S/N, diagonal con el mercado, Tunapuy Municipio Libertador Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Riña prevista en el artículo 425 del código Penal, en perjuicio de ellos mismos; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de Seis (06) Meses, por ante la Comisaria de Tunapuy. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Sin lugar la solicitud de libertad de restricciones solicitada por la defensa. se declara la solicitud de la defensa en cuanto a la consignación del Informe medico y de las placas realizadas al imputado Juan Jose Hernández, Se insta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que se apertura procedimiento administrativo a los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados, se acuerda la realización del examen medico forense. Se acuerdan las copias solicitadas instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese Boleta de Libertad anexo a oficio dirigido a la Comandante de Policía de esta ciudad informándole de lo aquí decidido, así mismo se deja constancia que los imputados quedaran en libertad desde esta sala de audiencia. Ofíciese a la Comisaría de Tunapuy informándole del régimen de presentaciones. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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