REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002502
ASUNTO: RP11-P-2010-002502



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Treinta (30) de octubre de 2010, la Audiencia de Presentación de Detenidos, en el asunto seguido en contra del imputado DIONISIO GONZALEZ, presuntamente incursas en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JUSTO SANTANA OLIVEROS GUZMÁN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, el imputado: DIONISIO GONZALEZ (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad). Acto seguido la Juez impuso a las imputadas del derecho que tienen de estar asistidos de un abogado de su confianza, manifestando las mismas No tener abogado de confianza que las represente, a los que se hace pasar a sala a la Defensora Pública Penal Nº 6 de Guardia Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien acepta el cargo recaído en su persona. Es todo.
DEL FISCAL

Esta representación fiscal con las atribuciones conferidas por la Constitución y las demás leyes, expongo: en fecha 29-10-2010 esa representación fiscal, recibió del CICPC Sub-Delegación Carúpano, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: Dionisio González, ampliamente identificado, por lo que solicito a este Tribunal escuchar su declaración de conformidad con lo pautado en los articulo 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual se hará el pedimento fiscal correspondiente. Es todo.


DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: DIONISIO JOSE GONZALEZ GUILARTE, Venezolano, de 57 años de edad, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-5.867.301, fecha de nacimiento: 11-03-55, hijo de Dionisio Alberto Guilarte y Silvia Rafaela González, de residenciado en el Rió Caribe, Calle la Gloria, Casa S/N, hacia el cerro, al lado de la casa de un señor que trabaja Herrería, llamado el chivo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; quien expuso: “yo llegue a trabajar yo estaba con un señor allí, uno compra pescado allí, el señor llego vendiendo pescado, y yo fui a agarrar la cesta para pesarla, entonces el señor llego y me empujo, yo le dije que no me empujara porque yo trabajaba allí, el me agarro por el cuello, y luego me empujo contra un mesón de cemento donde se vende el pescado, entonces el fue a buscar la otra cesta de pescado, y entonces cuando el vino yo llegue y agarre el machete y le di, eso fue todo el problema, es todo. Acto seguido interroga la fiscal quien expone: ¿Dónde ocurrieron los hechos? En Rió Caribe ¿en que sector? En la playa ¿porque vino la discusión? Porque el creía que yo le iba a quitar el pescado, y se molesto ¿Qué hizo el señor? Me agarro por el cuello y me puso contra el muro ¿usted sabe lo grave de su situación, ya que le ocasiono lesiones a la victima y el mismo esta grave en el hospital? si ¿los funcionarios dice que usted lanzo el machete al agua? No yo lance el machete allí mismo ¿usted consume droga señor Dionisio? No. es todo. Acto seguido interroga la defensa, quien expone: ¿ustedes empezaron a discutir con la victima Justo oliveros? No el discutió conmigo y tuvimos luego unas palabra ¿y luego que paso? Fue cuando el me agarro por el cuello ¿usted tuvo la intención de causarle el daño a el? No ¿usted es conocido de el? Si los dos somos conocidos ¿usted donde vive? En el sector la gloria, es todo.

DEL FISCAL


En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República, una vez revisada las presente actuaciones y escuchado como ha sido al ciudadano Dionisio González, es por lo que presento en esta sala de manera formal al ciudadano: DIONISIO GONZALEZ, ampliamente identificadas en las actuaciones, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JUSTO SANTANA OLIVEROS GUZMÁN, ya que los hechos ocurridos en fecha 29-10-2010. En tal sentido ratificó las presentes actuaciones donde se señala la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, y a razón de ello solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: DIONISIO GONZALEZ, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. es todo.

DE LA DEFENSA


“Esta defensa después de haber oído a mi defendido donde señala que tuvo una discusión con el ciudadano: Justo Olivero Mata, y que el le provoco la discusión, por cuanto el le quería quitar los pescados, procediendo a golpearlo e incluso lo pego contra un muro, lo que le ocasiono al señor Dionisio, en la espalda del lado izquierdo hematomas, y este para defenderse sin intención de causarle un daño que pudiera quitarle la vida o causarle herida que le pudiera ocasionar la muerte, reacciono después de que lo golpearan, reacciono con una pala de machete contra el señor justo, se puede decir que la reacción del señor Dionisio fue contra la acción del señor justo olivero, quien fue el que primero provoco los hechos por lo que esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario, y solicita un examen medico forense urgente a fin de que el medico forense determine los hematoma que tiene el señor Dionisio en la espalda, igualmente solicita el tribunal de considerar la solicitud fiscal y a fin de que se le pueda dar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que mi defendido pueda ser juzgado en libertad, solicito copias simples del acta levantada en sala , es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Cristiana Mijares, en contra del ciudadano DIONISIO GONZALEZ,, a quien le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JUSTO SANTANA OLIVEROS GUZMÁN; asimismo oído lo declarado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29-10-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, cursante al folio N° 2 y su vuelto en el presente asunto, de fecha 29-10-2010, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, del Municipio Arismendi N° 32, donde se deja constancia de las circunstancia en su modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de la detención del ciudadano: Dionisio González, así como del arma blanca incautada al mismo al momento de su detención. CONSTANCIA DE CONSULTA MEDICA, cursante al folio 08 del presente asunto, de fecha 29-10-2010, suscrita por el medico de Guardia, del Centro de Diagnostico Integral Dr. Jesús Enrique Fuentes, donde se deja constancia que fue atendido el ciudadano: Justo Santana, de 46 años de edad, quien presento herida incisa profunda de mas o menos 15 cm, en cordones posteriores de la región posterior del Cuello, que interesa vértebras cervicales relacionadas; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio once del presente asunto, de fecha 29-10-2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-delegación de Carúpano, donde se deja constancia que se presento una Comisión Policial del Municipio Benítez, al mando del Sargento Mayor del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Luís Rojas Trayendo oficio N° 246-10, de fecha 20-10-2010, y sus anexos, mediante el cual remite actuaciones y en calidad de detenido al ciudadano: Dionisio González, junto con el arma blanca (machete) decomisada al imputado de autos. Asimismo se deja constancia que dicho imputado presente antecedentes policiales por los delitos de: Resistencia a la Autoridad y por Droga. MEMORANDO N° 1041, cursante al folio N° 12 del presente asunto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-delegación de Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano: Dionisio González, C.I: V-5.867.301, aparece registrado con los siguiente delitos: en fecha 21-09-87, por el delito de Resistencia a la Autoridad y en fecha 08-11-1, por el delito de Droga; RECONOCIMIENTO N° 569, cursante al folio N° 13 del presente asunto, de fecha 29-10-2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-delegación de Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento legal realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la integridad física y la vida de una persona. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DIONISIO GONZALEZ. En consecuencia se niega la solicitud de la Defensa en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asimismo se insta al ministerio público a los fines de que realice las diligencias pertinentes a la evaluación del imputado por parte del Medico Forense. Y así se decide.

DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: DIONISIO JOSE GONZALEZ GUILARTE, Venezolano, de 57 años de edad, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-5.867.301, fecha de nacimiento: 11-03-55, hijo de Dionisio Alberto Guilarte y Silvia Rafaela González, de residenciado en el Rió Caribe, Calle la Gloria, Casa S/N, hacia el cerro, al lado de la casa de un señor que trabaja Herrería, llamado el chivo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JUSTO SANTANA OLIVEROS GUZMÁN; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de la Defensa en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asimismo se insta al ministerio público a los fines de que realice las diligencias pertinentes a la evaluación del imputado por parte del Medico Forense. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS