REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Octubre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002481
ASUNTO: RP11-P-2010-002481
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 29 de Octubre de 2010, la Audiencia de presentación de los imputados NOEL GUEVARA, JULIO MIGUEL MARIN, CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVE, ABISMAEL RIVAS GONZALEZ y RICHARD GOMEZ LUGO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y los Imputados de autos. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los imputados NOEL GUEVARA, JULIO MIGUEL MARIN, CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVE y ABISMAEL RIVAS GONZALEZ no tener abogado de confianza, por los que se le designa a la defensora pública penal de Guardia Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien luego de ser impuesta de la designación realizada la misma aceptó y el imputado RICHARD GÓMEZ LUGO manifestó que su Defensor Privado es el Abg. Luís Arturo Izaguirre. Quien acepta el cargo recaído en su persona, y procedió a identificarse de la siguiente manera Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 3.945.531 e Inpreabogado Nº 64.112, con domicilio procesal en el Edificio Fundabermúdez, piso 01, oficina 3, Carúpano, Estado Sucre.
DEL FISCAL
“ Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la república, presento en este acto a los ciudadanos NOEL GUEVARA, JULIO MIGUEL MARIN GONZALEZ, CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVE y ABISMAEL RIVAS GONZALEZ por estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 6 y 9, del Código Penal, asimismo presento al imputado RICHARD JOSÉ GÓMEZ LUGO, por estar incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 470 ejusdem, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Octubre del presente año, En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente, es decir 28-10-2010, igualmente existe peligro de fuga por la posible sanción a imponer, en virtud del delito imputado y asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados pudieran influir para que la víctima, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, aunado a ello la conducta predilectual de los mismos, ya que poseen registros policiales por el delito de Homicidio, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 5°, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se me acuerde las copias de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de estos y, a tal efecto, se identifico como NOEL WLADIMIR GUEVARA GONZALEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.109.539, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 13-02-1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Marvelys González y Luís Alfredo Guevara Valera, y domiciliado en Avenida Rómulo Gallegos, casa Nº 32, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expuso: “Yo en verdad no sabia que ese chamo Carlos Eduardo se había robado ese motor, yo mismo me entregue, porque cuando llegue a mi casa me había dicho que me fue a buscar la Guardia, yo no sabía que él se había robado ese motor”. Es Todo. Seguidamente se identificó el segundo de los imputados como CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVE, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.511.386, natural de Carúpano – Estado Sucre, no recuerda el día que nació, de 18 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Carlos Rivas y Brunilda Malave y domiciliado en Cerro Bella Vista, calle Principal, Casa Nº 9, cerca del Comando de la Guardia, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “Yo salgo para la mar, solo y luego paso por una playa que se llama Puerto Santo, yo estoy en el mar y veo el motor en tierra, y luego fondeo el bote donde yo estoy, y después me abajo para la tierra, y yo mismo despegue el motor, y luego me lo trepo en el hombro y lo zumbo en el bote donde yo estaba, y luego me fui y me lleve el motor para mi casa, después al otro día en la mañana, yo me voy para donde el señor Richard y yo le empeñe el motor a él, en cuatro millones, después me fui para mi casa, como a la semana va el Gobierno a buscarme para mi casa y mi papá me dice que me presente y yo voy al Comando de donde me fueron a buscar y como me dijeron que tenían testigos que yo lo había ido a vender allá el motor, entonces luego yo le dije a los guardias donde estaba el motor y ellos me preguntaron donde vivía el señor que yo se lo había empeñado, cuando llego a la casa del señor Richard yo le cuento la situación que esta pasando y él entendió y me dijo aquí esta el motor y entonces él les dijo a los Guardias para que agarraran el motor, luego él le pregunta que si tiene que ir y los Guardias le dicen que si, y a los demás que están conmigo los vieron conmigo antes de suceder eso, y por eso los están implicando en esto, ellos también pensaron que estaban conmigo y por eso fue que los implicaron en esto. Es todo. Se deja constancia que la Defensora Pública Abg. Ubencia Miguelina Quijada interrogó de la manera siguiente: ¿Qué día fueron esos hechos? R.- Un sábado, hace como diez días, como 12 o 13 días. Es todo. Se deja constancia que el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre interrogó de la manera siguiente: ¿Cuándo le llevas a empeñar ese motor el ciudadano Richard sabía que era hurtado? R.- No, en ningún momento, ¿Usted le dijo al señor Richard que era Hurtado? R.- No, no le dijo que era hurtado. ¿Richard tiene conocimiento que usted sea pescado? R.- No. ¿Por qué se lo ofreciste a Richard, para que te lo empeñara? R.- Porque lo he visto varias veces en Río Caribe. ¿Otras veces había empeñado cosas a Richard? R.- No. Seguidamente se identificó el tercero de los imputados como JULIO MIGUEL MARIN GONZALEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.592.948, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 19-05-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Miguel Agusto Marín y Marolis Gonzalez, y domiciliado en Avenida Rómulo Gallegos, Casa Nº 11, frente a la Plata, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre,; y expuso: “No se nada de eso, eso fue un error, de porque nos pasaron para acá”. Es Todo. Seguidamente se identificó el cuarto de los imputados como ABISMAEL JOSE RIVAS GONZALEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.220.330, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 28-02-1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Diego Rivas y Santa González, y domiciliado en Sector Río Salado, casa S/N, como a 50 metros de la Escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso: “Yo no tengo nada que ver con eso, yo no se, de donde ese muchacho saco ese motor, no tengo nada que ver con esto”. Es todo. Seguidamente se identificó el quinto de los imputados como RICHARD JOSE GOMEZ LUGO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.882.618, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 18-02-1988, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ricardo Gómez y Emilsa Lugo, y domiciliado en calle El Coco, Casa S/N, como a 100 metros de un Hotel que esta en construcción, San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expuso: “El señor Carlos me empeño el motor, yo lo tenía en mi casa, como a los 5 días, llego una comisión de la Guardia, preguntando por el motor, yo les dije que el motor estaba allí y que problema había, ellos me dijeron que el motor era robado, que lo acompañara para Río Caribe para que llevara el motor y que estaba detenido, yo les lleve el motor en el carro de mi papá para colaborar con ellos”. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público interrogó de la manera siguiente: ¿Usted le pidió factura al ciudadano Carlos Eduardo de ese motor? R.- No, y como lo conozco le di los reales y le dije que cuando me entregara el dinero le devolvía el motor. ¿Usted le pregunto la procedencia de ese motor al ciudadano Carlos? R.- Si, me dijo que era de él. ¿A qué se dedica usted? R.- A comprar pescado. Es Todo. Se deja constancia que el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre interrogó de la manera siguiente: ¿Cómo obtienes tú ese motor? R.- Porque el señor Carlos me lo empeño, ¿Cuándo tu recibiste ese motor sabía que provenía de algún delito? R.- No, nunca pensé que era robado, se lo empeñe porque el me dijo que necesitaba un dinero. ¿Cuándo te privan de libertad? R.- El día miércoles en la noche, me dejaron detenido. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Juez interrogó de la manera siguiente: ¿Hace cuantos años conoce usted al señor Carlos? R.- De hace varios años. ¿En alguna otra oportunidad le había empeñado otra cosa al ciudadano Carlos? R.- No. ¿A que se dedica Carlos? R.- A Pescar. ¿Por que presume que el motor sea del señor Carlos, ese motor? R.- Porque allá todos tenemos motores. Es Todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUÍS ARTURO IZAGUIRRE, QUIEN ASISTE AL IMPUTADO RICHARD JOSÉ GÓMEZ, Y EXPUSO“ Como punto previo, ejerzo recurso de nulidad contra todas y cada una de las actuaciones que conforman este asunto, con fundamento en los artículos 190 y 191 del COPP, por considerar que, en el caso que nos ocupa, funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al destacamento 78, segunda compañía 4 pelotón el pasado día 27-10-2010 actuaron en este asunto, violaron los establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al privar de libertad a estos ciudadanos hoy presentados a este Tribunal, entre ellos a mi defendido Richard Gómez, por cuanto el artículo 44 de nuestra carta magna establece que ningún ciudadano será privado de libertad a menos que haya contra él una orden judicial o haya sido capturado in fraganti, ninguna de estas exigencia del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se cumplieron, pues si leemos el acta de investigación penal Nº A-195 de fecha 27-10-2010, podemos leer que en dicha acta, a las seis de la tarde se presentaron ante la Guardia Nacional, los ciudadanos Santos Aguilera y Wilfredo Rodríguez, quienes manifestaron que el paso día 17-10-2010, el señor Aguilera había sido objeto de un delito contra la propiedad y que en esa oportunidad había interpuesto denuncia por ante CICPC según Nº I-584739 y en la misma acta unos Guardias Nacionales regresaron una media hora mas tarde con los ciudadanos detenidos, me pregunto ¿Hasta cuándo los funcionarios pisotean la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ¿Hasta Cuando se permitirá que se violenten los derechos de los ciudadanos establecido en la Constitución? como el caso que denuncio, es por ello que ejerzo dicho recurso de nulidad, solicitó que sea declarado con lugar dicho recurso, se anule las diligencias derivadas de dicho acto de Privación Ilegitima de Libertad y se ordena la Libertad Plena y sin restricciones y en particular de mi defendido Richard Gómez, así como de los demás imputados. Ahora bien, esta defensa, debe obligatoriamente oponerse a la pretensión del Fiscal del Ministerio Público cuando solita la Privación de Libertad de los imputado, y en los que incluye a mi defendido Richard Gómez y la razón ciudadana Juez, a la que me opongo a esa solicitud del Ministerio Público, por que no están llenos los fundamentos establecidos en el artículo 250 del COPP, es verdad que el Ministerio Público alega un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, pero el numeral 2 del artículo 250 es claro al establecer que haya fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o participe en algún hecho punible, y si revisamos el contenido de las actas que conforman el físico de este asunto, vemos que al folio 1 y 2 constas remisiones a la Fiscalia 2 y 6 del Ministerio Público, en ninguna de ellas emanan fundados elementos de convicción, del folio 3 al 8 constan acta de lectura de cada uno de los derechos individuales del imputado tampoco podemos contar con fundados elementos de convicción, a los Folios 9 y 10 consta el acta de investigación Nº A-195 donde los Guardias Nacionales, donde no dejan constancia de como fueron detenidos los imputados, alegando solo el hecho de que se presentaron a la seis de la tarde dos ciudadanos con una denuncia, y como ya sabemos la detención de esos ciudadanos se hizo violando derechos constitucionales, a los folios 11 y 12 se presentan inspecciones técnicas, una al lugar de donde se desapareció el motor y otra a una casa en el Sector el Coco, sin que se desprenda de ella algún interés criminalistico, al folio 13 hay una acta preventiva de la retención de un motor, al folio 14 hay un acta de entrevista realizada al ciudadano Wilfredo Rodríguez, que en ninguna de sus líneas se nombra a mi defendido Richard Gómez, a los folios 16 y 17 hay dos oficios, mediante los cuales se dirige al CICPC, en uno a los imputados y en el otro a un adolescente que no esta aquí por razones obvias, al folio 18 hay una constancia del estado físico de los imputados, al folio 19 esta el oficio de la remisión del adolescente, al folio 20 esta la denuncia que se había hecho en fecha 17-10-2010 y así sucesivamente, toda esta enumeración la hago porque no se menciona a mi defendido en esa larga retahíla de asunto que acompañan la solicitud fiscal y por tanto no hay fundados elementos de convicción para considerar la comisión de delito alguno, no hay circunstancia de peligro de fuga, mi defendido habita en la Jurisdicción de este Tribunal, allí tiene asentado a su familia, sus interés y allí hace vida comercial, en síntesis no hay los elementos que la ley exija para que haya una Privación de Libertad, por ello ciudadana Juez que solicitó se desestime la solicitud del Ministerio Público, en especial a lo que respecta a mi defendido Richard Gómez, de igual manera consideramos que las circunstancias que esgrime el Ministerio Público, a los fines de agravar el delito que le imputa a mi defendido no están demostradas o señaladas en el artículo 470, ni en su segundo ni último aparte, ya que el 470 en su último aparte establece que el que habitualmente realice el acto de aprovechamiento y demás debemos tener presente y tal como ha quedado demostrado en sala con la declaración de los imputados, que no hubo intensión de cometer el hechos punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, es por ellos que solicito se desestime en relación a la privación de libertad de mi defendido, por no haber elementos que fundamente tal privación de libertad en contra de mi defendido; ahora bien en el supuestos que este Tribunal considere que se debe continuar con el procedimiento ordinario y no declare la nulidad de las actuaciones, solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la que considere pertinente. Es Todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa Pública se adhiere a la solicitud del recurso de nulidad realizada por el Defensor Privado Abg. Arturo Izaquirre, considero que si hubo una denuncia el día 17-10-2010, la Fiscalia 2 u otra fiscalia conocido de esta denuncia, se hizo ante un organismo judicial, la Fiscalia por el delito de Hurto, tubo que haber tenido información que por parte de la victima quienes habían cometido el hecho, es decir debieron estar identificados, por lo que debió la Fiscalia saber quienes eran los denunciados y realizar una imputación formal por tener conocimiento quienes cometieron el delito, igualmente considero que fue una detención arbitraria y violatoria del artículo 44 de la CRBV, existen reiteradas jurisprudencia de quienes cometieron el hecho punible deben hacer una imputación formal, no hubo un delito flagrante ni una orden judicial, para detener a todos los imputados, por lo que esta defensa solicita la nulidad del acto de imputación de los imputados en esta causa, con basamento en los artículo 190 y 191 del COPP en relación con el artículo 44 de la CRBV, si el tribunal va a seguir el procedimiento ordinario solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 8 del COPP para mis defendidos y pido se me expida copias simples de la presente acta y de todas las actuaciones que componen el expediente. Es Todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados NOEL GUEVARA, JULIO MIGUEL MARIN, CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVE, ABISMAEL RIVAS GONZALEZ y RICHARD GOMEZ LUGO, para los ciudadanos NOEL GUEVARA, JULIO MIGUEL MARIN, CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVE, y ABISMAEL RIVAS GONZÁLEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 6 y 9, del Código Penal, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON SU AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 470 en su segundo y último aparte del Código Penal, para el ciudadano RICHARD GOMEZ LUGO, donde las defensas solicitan la nulidad de las actuaciones; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 6 y 9, del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON SU AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 470 en su segundo y último aparte del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados NOEL GUEVARA, JULIO MIGUEL MARIN, CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVE, ABISMAEL RIVAS GONZALEZ y RICHARD GOMEZ LUGO, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende: 1.) Del Acta de Investigación, de fecha 27-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al destacamento Nº 78 segunda compañía cuarto pelotón comando Río Caribe, en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2.) Acta de Inspección Técnica, las cuales rielan a los folios 11, 12 y su vuelto, practicada al sitio del suceso 3.) Acta de Entrevista de fecha 27-10-2010, suscrita por el ciudadano Wilfredo José Rodríguez, quien es víctima en el presente caso; 3.) Acta de Entrevista de fecha 23-10-2010, suscrita por la ciudadana Juana Bautista Astudillo, quien funge como testigo en la presente investigación, 4.) Memorando Nº 9700-226-7740, de fecha 28-10-2010, donde se señala que los ciudadanos Richard José Lugo, Noel Guevara y Marín Gonzáles, no presentan registros policiales ni solicitud alguna, mientras que el ciudadano Carlos Eduardo Rivas, y Abismael José Rivas, tienen registros policiales por el delito de Robo y Violación respectivamente. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. Así mismo, es probable que los imputados puedan influir sobre la víctima, testigos y los funcionarios, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 5°, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por las defensas. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho y con objetos provenientes del delito y así se declara. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos NOEL WLADIMIR GUEVARA GONZALEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.109.539, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 13-02-1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Marvelys González y Luís Alfredo Guevara Valera, y domiciliado en Avenida Rómulo Gallegos, casa Nº 32, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVE, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.511.386, natural de Carúpano – Estado Sucre, no recuerda el día que nació, de 18 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Carlos Rivas y Brunilda Malave y domiciliado en Cerro Bella Vista, calle Principal, Casa Nº 9, cerca del Comando de la Guardia, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, JULIO MIGUEL MARIN GONZALEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.592.948, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 19-05-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Miguel Agusto Marín y Marolis Gonzalez, y domiciliado en Avenida Rómulo Gallegos, Casa Nº 11, frente a la Plata, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y ABISMAEL JOSE RIVAS GONZALEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.220.330, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 28-02-1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Diego Rivas y Santa González, y domiciliado en Sector Río Salado, casa S/N, como a 50 metros de la Escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 6 y 9, del Código Penal; y para el imputado como RICHARD JOSE GOMEZ LUGO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.882.618, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 18-02-1988, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ricardo Gómez y Emilsa Lugo, y domiciliado en calle El Coco, Casa S/N, como a 100 metros de un Hotel que esta en construcción, San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON SU AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 470 en su segundo y último aparte del Código Penal. Se declara sin lugar la solicitud de los defensores de la Nulidad de las actuaciones. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrense boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítanse al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde los imputados permanecerán recluidos a la orden de este Juzgado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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