REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 30 de octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002480
ASUNTO: RP11-P-2010-002480



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
MEDIDA CAUTELAR BAJO FIANZA


Celebrada como ha sido el día 20 de octubre de 2010, la Audiencia de presentación del imputado José Luís Ugas. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes; el imputado, José Luís Ugas; y la Defensora Público Penal Nº 06, Abg. Miguelina Ubencia Quijada.


DE LOS FISCALES

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano José Luís Ugas, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.


DEL IMPUTADO

cto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado éste a declarar y a tal efecto se identificó como José Luís Ugas, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.924.318, nacido en fecha 26 de marzo de 1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Andrés Hernández y José Ugas, y domiciliado en Cusma, casa S/N, a lado de la capilla, Estado sucre. Quien expuso: yo venia de casar llegue a las 2 de la mañana y estaba durmiendo y la policía llego y me quito la escopeta, es todo. Seguidamente pregunta la Fiscal del Ministerio público Abg. Cristina Mijares: Fiscal ¿porque tenia dos escopetas? Porque una es de mi papa y una de mi suegro. ¿Cual es su direccion? Al lado de la capilla, eso es san martín para arriba. ¿Usted tiene documento que le acredite la posesión del armamento? Si, mi papá. ¿A que se dedica? Agricultor, siembro yuca, ñame, tengo dos conucos, ese es mi trabajo desde los ochos años. Seguidamente pregunta la defensa: ¿Cuándo la policía lo detuvo usted tenia la escopeta? Estaba guardada ¡donde? En el cuarto de mi casa ¿tu saliste corriendo al verlos? No, tocaron la puerta y yo abrí, estaba un policía con la pistola, Salí y me sentaron en un banco. Revisaron la casa y sacaron la escopeta. Seguidamente pregunta la Fiscal del Ministerio público Abg. Cristina Mijares ¿hay testigos de lo que esta declarando? Mi esposa Yoselin Amundarain y la niña de un año, estábamos durmiendo. ¿Cómo piensa que los funcionarios sabían que tenía armamento en la casa? La denuncia la hizo por celular, los llamaron y dijeron que yo estaba apuntando a una señora. ¿Entonces tenia la escopeta fuera de la casa? Si porque estaba llegando de casería. ¿Quién lo denuncio? Una cuñada, Karina. ¿y porque ella lo denunciaría? Eso si no lo se yo. ¿Qué trajo de casería? Dos rabí pelados ¿y con quien estaba? Con mi suegro y un cuñado. Ellos se llevaron los perros y dejaron la escopeta porque estaban los policías en la calle.

DE LA DEFENSA


Esta defensa publica considera que no hay suficientes elementos de convicción en las actas policiales por considerar que mi defendido fue aprehendido en su casa tal como el lo ha señalado, no había ninguna orden de allanamiento, tampoco una orden de aprehensión judicial, ni flagrancia, por lo que considero que es una detención arbitraria por parte de la policía y de acuerdo con lo manifestado con mi defendido no tiene antecedentes penales, lo cual consta en el expediente, por lo que solicito a este tribunal sean revisadas las actuaciones contenidas en el expediente y considere una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del COPP, mi defendido ha manifestado que las escopetas no son de él, que una 12 es de su papá y la 16 es de su suegro, y cada una tiene su documento, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano José Luís Ugas, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; oída como fue la declaración del imputado y la exposición de la defensa quien solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 27/10/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado José Luís Ugas, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 27/10/2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Comisaría Municipal N° 31, cursante al folio , donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, básicamente por haberse decomisado, dentro de la residencia donde procuró ocultarse, un arma de fuego tipo escopeta, un flober de aire y tres conchas sin percutir. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 404-10, de fecha 28/10/10, cursante al folio 08. Memorandun N° 9700-226-1038, de fecha25/10/10, cursante al folio 9, de donde se videncia que el imputado de autos o registra entradas policiales. Reconocimiento N° 568, de fecha 28/10/10, cursante al folio 10, practicado sobre las armas y cartuchos incautados. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado posee buena conducta predelictual, la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, además de que éste tiene arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente consistente en presentar dos fiadores por una cantidad económica de que devenguen un sueldo superior a Treinta (30) Unidades Tributarias. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.


DISPOSITIVA


“Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ LUÍS UGAS, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.924.318, nacido en fecha 26 de marzo de 1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Andrés Hernández y José Ugas, y domiciliado en Cusma, casa S/N, a lado de la capilla, Estado sucre; consistente en presentar dos fiadores por una cantidad económica de que devenguen un sueldo superior a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS; todo ello por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Defensa Pública. Se ordena dejar en calidad de detenido al ciudadano José Luís Ugas en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del estado Sucre como sitio de reclusión para el imputado. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS