REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Octubre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002476
ASUNTO: RP11-P-2010-002476
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha Sido el día de Veintinueve (29) de Octubre de 2010, la Audiencia de Presentación de los Imputados en el presente asunto signado con el RP11-P-2010-002476, seguida a los Imputados LINO JOSÉ LONGART ROJAS y LEWIS ALEXANDER LONGART ROJAS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados LINO JOSÉ LONGART ROJAS y LEWIS ALEXANDER LONGART ROJAS, a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos que SI tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Privada María Vásquez, impreabogado 50829, domicilio procesal Av. Lourdes, sector el toco, Macarapana, Casa S/N, Frente a la plaza, Carúpano Estado Sucre y el Abg. Antonio Bermúdez, impreabogado 87022, con domicilio procesal Urbanización Augusto Malave Villalba, Bloque 5, piso 1, apartamento 04, Carúpano, estado Sucre.
DEL FISCAL
“Ciudadana Juez, solicitó se escuchen a los imputados de conformidad con los artículos 130 y 131, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual se hará el pedimento Fiscal Correspondiente. Es Todo.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Carla Siré Sánchez González, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.731.109, quien manifestó: “Primeramente, el día martes tuve una discusión con mi pareja y busque ayuda y me fui a la prefectura de Playa Grande, tengo y de allí me mandaron a la PTJ, yo lo que quería en ese momento fijar una separación por completo, ya que la relación se estaba volviéndose engorrosa, la funcionaria no me señalan que iban a detener a mi pareja, yo lo único que quería era que me devolvieran y me regresaran lo que se había llevado, la bombona y el DVD, él no lo toma como un hurto, nosotros tenemos como diez años y esos bienes los hemos adquirido, yo por los nervios solo quería era demandarlo y un error que hice fue firme y estampar mis huellas, que me retire a eso de las once y estaban los señores en la casa, el día miércoles yo estaba en casa de mi mama y mi pareja estaba metido a la fuerza en mi casa porque el no tiene llave, yo nombre había llegar accidentado en el fondo de mi casa, no se porque toman en la declaración Lewin y me vilo mi propiedad privada , en ningún momento con este señor lewin. Lo único a la funcionaria en esa ocasión legalmente sufriendo por todo esto de siete daños, no quiero en esa condición llegar a un acuerdo, de que no me buscara”. Es Todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos dijo ser y llamarse: LINO JOSÉ LONGART ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacido en fecha 11-03-1974, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.740.409, Taxista, hijo de Luisa Rojas y Lino Longart (m), y residenciado en: Canchunchu Viejo, Calle Miranda, Casa Nº 37, cerca de la Escuela Privada, Carúpano, Estado sucre, Numero de teléfono: 04167933467 y 02943324560, y expuso: “El problema que esta pasando, es como lo esta diciendo mi pareja, esta sucediendo esto, yo me someto a las condiciones que ella me establezca, yo lo entenderé. Fiscal del Ministerio Público: ¿Usted la agredió a golpear a la señora? R.- No, yo solo le dije al. Donde vive la señora? R.- En Playa Grande. Usted sustrajo alguna pertenecías d? Violento alguna puerta de madera? R.- No, yo abría con una llave que yo tenia. ¿Su hermano entro a la casa de su esposa? R.- No, ella mismo. Yo fui allá PTJ, y la conseguí colocando la denuncia. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: LEWIS ALEXANDER LONGART ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 18.08.1980, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.579.598, Obrero, hijo de Luisa Rojas y Lino Longart (m), y residenciado en: el Muco, urbanización Manuel salvador salinas, Calle Manzanares, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Numero de teléfono: 04164946571 y expuso: “El día que sucedieron los hechos, yo estaba acompañando a buscar a mi hermano, yo lo único que hice fue un favor a mi hermano de sacarle el carro, y en ningún momento le hice nada a la señora Carla ni verbal, ni físicamente. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interroga: ¿Usted observo si su hermano ejerció algún tipo de violencia con la señora Carla? R.- Nunca la agredió físicamente, cuando ella llego, nosotros sacamos el carro. ¿Su hermano saco el D.V.D y la bombona de gas? R.- En ese momento metió el DVD y el reproductor, y nos fuimos. ¿Cómo entro su hermano? R. Con las llaves, eso no tiene portón eso estaba por un lado de la casa. Es Todo. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Luego de haber Escuchado la declaración de los ciudadanos LINO JOSÉ LONGART ROJAS y LEWIS ALEXANDER LONGART ROJAS, identificados en actas, asi como la declaración de la victima, esta representación Fiscal solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de imputado LINO JOSÉ LONGART ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARLA SIRE SANCHEZ GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-10-2010 (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la ley especial. De igual forma solicto la libertad sin restricciones del ciudadano LEWIS ALEXANDER LONGART ROJAS, y por último solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria y Copias Simples de las Actuaciones. Es Todo.
DE LA DEFENSA
“Según la declaración de la victima, en la cual manifestó claramente que el no se hurto ningunos bienes, en principio pretendía imputarle delito de hurto simple, había adquirido había sacado del sitio de habitación para su reparación y no se los había devuelto, en cuanto no la descarta en problemas de pareja hay intercambio de palabras fuerte en todo caso en cuanto se adhiere a la solicitud Fiscal y la libertad plena para el ciudadano LEWIS ALEXANDER LONGART ROJAS.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado LINO JOSÉ LONGART ROJAS y libertad sin restricciones para el ciudadano LEWIS ALEXANDER LONGART ROJAS, plenamente identificados en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensa Privada que se adhiere a la solicitud Fiscal, Finalmente oída la declaración rendida por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto,. Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLA SIRE SANCHEZ GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27-10-2010; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadanos LINO JOSÉ LONGART ROJAS, es autor del delito atribuido¡ por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de 1) Denuncia Común, de fecha 27-10-2010, suscrita por la ciudadana Carla Sire Sánchez González, en la cual se deja constancia de que compareció ante dicho despacho y expuso: en día de ayer fui para la casa donde vivía el papá de mis hijos de nombre Lino José Longart Rojas, para tratar de hablar con y pedirle que por favor me dejara vivir en paz, ya que en varias oportunidades se metió borracho, en mi casa a querer golpearme e insultarme delante de mis hijos y por esa razón me estoy quedando en la casa de mi mamá de nombre Margaret González, pero el tomo una actitud agresiva y me empujo, agrediéndome físicamente y no conforme con eso, el día de hoy cuando llegue a mi casa me percate que el y su hermano de Nombre Lewis Alexander Longart Rojas, habían violentado la cerradura de la puerta de atrás de mi casa y se metieron, se llevaron dos DVD, un reproductor de carro, una bombona de gas, cien bolívares fuertes, luego en lo que me vieron empezó a ofenderme y me amenazo gritando que ahora es que me falta, que eso no era todo, después se fueron, así mismo se dejo constancia de una serie de preguntas y respuestas. 2) Medida de Protección y seguridad, de fecha 27-10-2010, suscrita por la ciudadana Carla Sánchez. 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 27-10-2010, suscrita por los funcionarios Ana Morales y Luís Noriega, en la cual se deja constancia que se trasladaron al lugar de los hechos en compañía de la ciudadana Carla Sire Sánchez González, con el fin de ubicar a alguna persona que tuviera conocimiento del hecho ocurrido, siendo infructuoso el mismo. Acto seguido nos trasladamos a la residencia de los Ciudadanos LINO JOSÉ LONGART ROJAS y LEWIS ALEXANDER LONGART ROJAS para proseguir con la investigación siendo infructuosa la misma, al regresarnos al despacho el funcionario Juan Toledo informo que los ciudadanos agresores se encontraban en las instalaciones del Despacho. Seguidamente se efectuó la llamada a SIIPOL, siendo atendida la misma por el Agente Freddy Pérez, quien informo que los ciudadanos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. 4) Acta de Inspección Técnica N° 1596, de fecha 27-10-2010, suscrita por los funcionarios Ana Morales y luís Noriega. En la cual se deja constancia que se trata de un sitio del suceso Cerrado. En el sitio no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico. 5) Memorandum Nº 9700-226-1026, de fecha 27-10-2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia que los ciudadanos LINO JOSÉ LONGART ROJAS y LEWIS ALEXANDER LONGART ROJAS, no aparecen registrados en sus archivos. 6) Avaluó Prudencial Nº 375, de fecha 27-10-2010, suscito por el Agente Luís Noriega, adscritito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de que el valor prudencial de la experticia realizada es de ochocientos bolívares. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputado son de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y así se deciden. Y la Libertad sin restricciones del ciudadano LEWIS ALEXANDER LONGART ROJAS.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LINO JOSÉ LONGART ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacido en fecha 11-03-1974, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.740.409, Taxista, hijo de Luisa Rojas y Lino Longart (m), y residenciado en: Canchunchu Viejo, Calle Miranda, Casa Nº 37, cerca de la Escuela privada, Carúpano, Estado sucre, Numero de teléfono: 04167933467 y 02943324560, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARLA SIRE SANCHEZ GONZALEZ; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la Libertad sin restricciones del ciudadano LEWIS ALEXANDER LONGART ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 18.08.1980, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.579.598, Obrero, hijo de Luisa Rojas y Lino Longart (m), y residenciado en: el Muco, urbanización Manuel salvador salinas, Calle Manzanares, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Numero de teléfono: 04164946571. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese en el Sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas a los imputados. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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