REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 30 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002475
ASUNTO: RP11-P-2010-002475




SENTENCIA INETRLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR



Celebrada como ha sido el día (29) de Octubre de 2010, r la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO en el presente asunto signado con el RP11-P-2010-002475, seguida al Imputado EDUARD JOSÉ BRITO GOITIA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Encargada del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, el imputado EDUARD JOSÉ BRITO GOITIA, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que No tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Pública de Guardia Abg. Ubencia Miguelina Quijada a quien se hizo llamar a sala y aceptó el cargo recaído en su persona e inmediatamente fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL


Presento en éste acto al ciudadano EDUARD JOSÉ BRITO GOITIA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-10-2010 (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria. Solicito Copias Simples de las Actuaciones. Es todo.


DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos dijo ser y llamarse: EDUARD JOSÉ BRITO GOITIA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-07-91, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.116, de oficio indefinido, hijo de Florencio Brito y Maritza Gotilla; residenciado en: El Sector la Campiña, Callejón Medellín, Casa S/N, de esta ciudad, Estado Sucre; quien manifestó: me acojo al precepto de constitucional, es todo.



DE LA DEFENSA

Esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario, y a la medida solicitada por la representación fiscal por considerar que no están terminadas las investigaciones, es todo.- Es todo.-





RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado EDUARD JOSÉ BRITO GOITIA, plenamente identificados en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, quien no se opuso a la pretensión fiscal. Finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto,. Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27-10-2010; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano EDUARD JOSÉ BRITO GOITIA, son autores de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de 1) Trascripción de Novedad, de fecha 27-10-2010, suscrita por los funcionarios del CICPC de la Subdelegación de Guiria Estado Sucre; cursante al folio 1. 2) Acta Policial, de fecha 27-10-2010, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 4, Destacamento N° 41, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo. Modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 5 y su vto. 4) Acta de Aseguramiento, de fecha 27-10-2010, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 4, Destacamento N° 41, en donde dejan constancia de la sustancia incautada, cursante al folio 7. 5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por los funcionarios actuantes, del Municipio Valdez, cursante al folio 8. 6) Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del CICPC, de la Subdelegación Guiria, donde dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales, cursante a los folios 9 y su vto. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Y así se deciden.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados EDUARD JOSÉ BRITO GOITIA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-07-91, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.116, de oficio indefinido, hijo de Florencio Brito y Maritza Gotilla; residenciado en: El Sector la Campiña, Callejón Medellín, Casa S/N, de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria. Todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena seguir el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en materia de drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese Oficio al comandante de policía de Guiria informándole sobre el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



SECRETARIO


ABG. JOSANDERS MEJIAS