REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002474
ASUNTO: RP11-P-2010-002474

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido el día 29 de octubre de 2010, la Audiencia de presentación del imputado LEOMAR JOSE ENRIQUE MUÑOZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Encargada en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, el Imputado LEOMAR JOSE HENRIQUE MUÑOZ. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por los que se le designa a la defensora pública penal de Guardia Abg. Ubencia Quijada, quien luego de ser impuesta de la designación realizada la misma aceptó.


DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto al ciudadano LEOMAR JOSE ENRIQUE MUÑOZ por estar incurso en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; ello , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-10-2010 (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria. Solicito Copias Simples de las Actuaciones. Es todo.

DEL IMPUTADO


Seguidamente toma la palabra la Juez e impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos, quien dijo ser y llamarse LEOMAR JOSE HENRIQUE MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.814.763, natural de Pto la Cruz, soltero, nacido en fecha: 04-07-76, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Virginia Muñoz y José Enrique, domiciliado en campo ajuro, Casa S/N, cerca de la pasarela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

“esta defensa no se opone a la pretensión fiscal igualmente solicito copias simples de las actas, es todo.”


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de autos, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de esta juzgadora nos encontramos en la presunta comisión un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 27-10-2010, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado como autor del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto y a las cual se hace mención: 1) Acta de investigación penal, de fecha 27-10-2010, suscrita funcionarios del CICPC, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, así como las características de lo incautado; 2) Acta de Investigación Técnica, de fecha 27-10-2010, por funcionarios adscritos al CICPC, donde deja constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos. 3) Planilla de Resguardo de Evidencia Física de fecha 27/10/2010, suscrita por funcionarios del CICPC, en donde se deja constancia del material incautado, el cual resulto ser un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana; 4) Acta de aseguramiento de fecha 77-10-2010, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, así como de la evidencia incautada. 5) oficio 7716, de fecha 27-10-2010, donde se deja constancia del material al cual se le ordeno realizar experticia. 6) Memorandum 9700-226-1030, de fecha 27-10-2010, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: LEOMAR JOSE HENRIQUE MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.814.763, natural de Pto la Cruz, soltero, nacido en fecha: 04-07-76, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Virginia Muñoz y José Enrique, domiciliado en campo ajuro, Casa S/N, cerca de la pasarela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese ante el sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto al adolescente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIO

ABG. JOSANDERS MEJIAS