REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002472
ASUNTO: RP11-P-2010-002472
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día Veintinueve (29) siendo las 08:00 de la noche, la audiencia de presentación de las imputadas ROSMARY VALENTINA CASTILLO NATERA Y MARIANNYS TERESA CASTILLO NATERA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, las imputadas Rosmary Valentina Castillo Natera y Mariannys Teresa Castillo Natera, a quien el Tribunal hizo saber, del derecho que tiene a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando las mismas que su Abogada es Mari Carmen Ortiz, impreabogado Nº 57.050, con domicilio procesal Av. Independencia, Edificio Mary, oficina 6B, Piso 1; Carúpano, Estado Sucre; y la Abogada Elvira Goitia, impreabogado Nº 68.939, con domicilio procesal Av. Independencia, Edificio Mary, oficina 6B, Piso 1; Carúpano, Estado Sucre.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a las ciudadanas ROSMARY VALENTINA CASTILLO NATERA Y MARIANNYS TERESA CASTILLO NATERA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en la ejecución de una Riña prevista en el artículo 425 del código Penal, con la agravante del artículo 217 de LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANÍA SORAYA VIÑOLEZ Y ERIKA CELESTE VIÑOLES RIVAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de octubre del 2010, (Se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa y que da origen a la detención del imputado de autos); en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las ciudadanas ROSMARY VALENTINA CASTILLO NATERA Y MARIANNYS TERESA CASTILLO NATERA, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en la ejecución de una Riña prevista en el artículo 425 del código Penal, con la agravante del artículo 217 de LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANÍA SORAYA VIÑOLEZ Y ERIKA CELESTE VIÑOLES RIVAS. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; consigno en este acto los exámenes de reconocimiento médico legal, practicada a las adolescentes, por ultimo solicito copias simples de las presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, dijo llamarse y ser el primero de ellas, ROSMARY VALENTINA CASTILLO NATERA, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1990, titular de Cédula de Identidad Nº 20.374.663, hijo de Rosauro Castillo y Mariela natera, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en: Guayacán de las Flores, Sector 2, vereda 31, casa Nº 25, Carúpano, Estado Sucre; expone:“ Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente procede a identificarse la segunda de ellas como MARIANNYS TERESA CASTILLO NATERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltera, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1992, titular de Cédula de Identidad Nº 20.374.656, hijo de Mariela Natera y Rosauro castillo, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en: Guayacán de las Flores, Sector 2, vereda 31, casa Nº 25, Carúpano, Estado Sucre; expuso:“ Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
visto que de las actas procesales se desprende la falsedad de los hechos sucedidos él día 27-10-2010, igualmente de las denuncias interpuestas por las victimas en este caso también serian imputadas por iniciar la discusión y dar falso testimonio en su declaración, igualmente la del funcionario actuante en el acta de investigación, es de hacer notar que en la denuncia es manifestado que fueron separadas por los vecinos y como se explica que en el acta policial dice que fueron separadas por una comisión de motorizados y luego llevándolas al comando, asimismo se desprende que el presente procedimiento fue viciado desde el mismo momento que se inicia la investigación hasta el centro de asistencia que acudieron las presuntas victimas en este orden de idea quiero llamar la atención , que existiendo un CDI en Guayacan de las Flores y cerca de este el Hospital general de Carúpano, como las victimas van a trasladarse al Ambulatorio Juan Otaola que queda en Plaza Suniaga del sector san martín, aquí estamos en presencia Ciudadana Juez que se negó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por todo esto de conformidad con el artículo 190 solicito la nulidad absoluta de las presentes actuaciones, asimismo solicito que se le apertura un procedimiento penal al funcionario Javier Rodríguez sargento adscrito a la policía regional de esté municipio. En este orden de idea también solicito que se le ordene a mis representadas Medicatura forense y se me acuerde las copias simples de todos y cada uno de los folios del expediente, por ultimo solicito Libertad sin Restricción para mis representadas, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. WILFREDO MONSALVE, en contra de l as ciudadanas ROSMARY VALENTINA CASTILLO NATERA Y MARIANNYS TERESA CASTILLO NATERA, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en la ejecución de una Riña prevista en el artículo 425 del código Penal, con la agravante del artículo 217 de LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANÍA SORAYA VIÑOLEZ Y ERIKA CELESTE VIÑOLES RIVAS; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa quien no se opuso a la solicitud fiscal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en la ejecución de una Riña prevista en el artículo 425 del código Penal, con la agravante del artículo 217 de LOPNNA, en perjuicio del ciudadano Héctor José Salinas Rojas, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27-10-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a las imputadas ROSMARY VALENTINA CASTILLO NATERA Y MARIANNYS TERESA CASTILLO NATERA, como autoras del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público.- En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada Noventa (90) días por un lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de las imputadas ROSMARY VALENTINA CASTILLO NATERA, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1990, titular de Cédula de Identidad Nº 20.374.663, hijo de Rosauro Castillo y Mariela natera, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en: Guayacan de las Flores, Sector 2, vereda 31, casa Nº 25, Carúpano, Estado Sucre y MARIANNYS TERESA CASTILLO NATERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltera, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1992, titular de Cédula de Identidad Nº 20.374.656, hijo de Mariela Natera y Rosauro castillo, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en: Guayacan de las Flores, Sector 2, vereda 31, casa N° 25, Carúpano, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en la ejecución de una Riña prevista en el artículo 425 del código Penal, con la agravante del artículo 217 de LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANÍA SORAYA VIÑOLEZ Y ERIKA CELESTE VIÑOLES RIVAS; consistente en presentaciones cada Noventa (90) días por un lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Sin lugar la solicitud de libertad de restricciones solicitada por la defensa. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas realizada por la Defensa. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se inicie la investigación al funcionario Javier Rodríguez sargento adscrito a la policía regional de esté municipio. Se Acuerda practicar el examen medico forense a las imputadas de autos. Líbrese Boleta de Libertad anexo a oficio dirigido a la Comandante de Policía de esta ciudad informándole de lo aquí decidido, así mismo se deja constancia que las imputadas quedaran en libertad desde esta sala de audiencia. Déjese asentado por el Sistema Juris las presentaciones impuestas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
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