REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001771
ASUNTO: RP11-P-2010-001771



SENTENCIA DE PROCEDIMIENTO
POR ADMISION DE LOS HECHOS



Celebrada como ha sido el día de 21 de Octubre de 2010, siendo las 10.00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez acompañado por el Secretaria Judicial de la sala, Abg. Maria Pereira y el alguacil, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado: Diego Armando González. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezquetta; el imputado Diego Armando González, acompañado por la Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, la victima: Carolina Del valle Lugo. Se dejo transcurrir un lapso de diez minutos a los fines de que comparezca el ausente. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL


Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y de más Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente al imputado DIEGO ARMANDO GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OMISIS. (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por tales motivo precalifico los hechos como delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; por lo que solicito sea admitido en su totalidad el escrito acusatorio, y asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por los hechos ocurridos en fecha reciente, asimismo los elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra el ciudadano de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, así como los que aparecen para ser incorporados por su lectura. Solicito se mantenga la Medida privativa de libertad, que pesa sobre el imputado de autos, antes identificado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.




DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo le impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de ellos a identificarse como: DIEGO ARMANDO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de puerto la cruz, de 22 años de edad, nacido en fecha 16/04/1988, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.359.067, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, hijo de Regulo Manuel González y Clara Josefina Rodríguez, y residenciado en: Guayacán de las Flores, sector 01, Vereda 01, Casa N° S/N, detrás de la capilla Virgen del Valle, cerca del liceo, Municipio Bermúdez Carúpano Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.


DE LA DEFENSA


“Me opongo a la pretensión fiscal todo ello por ausencia de fundados elementos de convicción que sustenten la misma para el enjuiciamiento de mi defendido, por lo tanto solicito se desestime la acusación fiscal. Solicito copias simples del presente asunto. Es todo.”


DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa quien solicita la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Este tribunal Segundo de Control Admite totalmente la acusación fiscal, contra del ciudadano: DIEGO ARMANDO GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CAROLINA DEL VALLE LUGO LUGO. Asimismo se admite la totalidad de las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la desestimación de la acusación, y se decrete el sobreseimiento. En consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad del acusado por cuanto no han variado las circunstancias que originaron las mismas.


DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima Carolina Del Valle Lugo Lugo, quien expuso: no deseo hablar es todo.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo y el mismo expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena, es todo”.




RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: DIEGO ARMANDO GONZÁLEZ, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano: DIEGO ARMANDO GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CAROLINA DEL VALLE LUGO LUGO, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano ante señalado: El artículo 31 en su tercer aparte de la Ley que rige la materia, establece para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia,, una pena comprendida entre quince (15) y Veinte (20) Años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, quedando la pena a imponer en once (11) años y diez (10) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en que en los casos cuanto se trata de los delitos de violencia contra las personas, y cuya pena exceda de los ochos años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, y asimismo no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo, ahora bien una vez realizada la operación matemática correspondiente, considera quien aquí decide imponer la pena en su limite mínimo, quedando la pena a imponer en el presente caso es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Se acuerda mantener la medida privativa de liberta hasta que el tribunal de ejecución decida sobre la misma. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: DIEGO ARMANDO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de puerto la cruz, de 22 años de edad, nacido en fecha 16/04/1988, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.359.067, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, hijo de Regulo Manuel González y Clara Josefina Rodríguez, y residenciado en: Guayacán de las Flores, sector 01, Vereda 01, Casa N° S/N, detrás de la capilla Virgen del Valle, cerca del liceo, Municipio Bermúdez Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 28 de agosto del año 2010 “…la cual se encontraba en el mercado vendiendo bolsa cuando el ciudadano Diego Armando González, la apunto con un cuchillo y la saco del mercado por una calle donde no había nadie, solo casa, la metió por donde estaban los botes y la metió para la playa, la metió por un hueco y el le dijo que el consumía droga que se quedara tranquila porque si no la iba a matar, que el había matado a un poco de gente, la amarro la mano con unas de las bolsas que ella llevaba y comenzó a meterle el dedo por abajo y a tocarle los senos, ella le dijo que la dejara tranquila y el le comenzó a meter su pene, cuando le soltó las manos, le tiro el cuchillo para la playa y le saco una hojilla y le dijo que se quedara tranquila o que la mataba, el alo empujo y comenzó a escapar…” todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad del acusado por cuanto no han variado las circunstancias que originaron las mismas. Líbrese oficio al jefe de la policía informando de lo aquí decido. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



SECRETARIO JUDICIAL


ABG. JOSANDERS MEJIAS