REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001768
ASUNTO: RP11-P-2010-001768





SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA

A JUICIO ORAL Y PÚBLICO




Celebrada como ha sido el día 21 de Octubre de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Olga Stincone, acompañada por el Secretaria Judicial, Abg. Maria Pereira y el alguacil, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto Nº RP11-P-2010-001768, seguido al imputado: ARGENIS DAVID GOMEZ GARCIA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar en materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh, la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, no estando presente: el imputado: Argenis David Gómez García (previo traslado). Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.



DEL FISCAL




Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, acuso en este acto al imputado: ARGENIS DAVID GOMEZ GARCIA, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo ratifico los medios probatorios, y como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación, en relación a lo hechos ocurridos (Se deja constancia que el fiscal del ministerio publico hace una breve reseña de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos), razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variados las circunstancia que la originaron. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y asimismo solicito se decrete como pena accesoria, del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico, en la modalidad de Ocultamiento, se decrete la confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 61, ordinal 4, y el articulo 66, 67 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente, asimismo solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.


DEL IMPUTADO


Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ARGENIS DAVID GÓMEZ GARCÍA, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 31 años de edad, soltero, nacido el 01-06-1979, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.294, hijo de, residenciado en calle el tigre, Sector Mama Flor, Casa S/Nº, cerca de la escuela Madre Maria, Carúpano del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.


DE LA DEFENSA



Solicito respetuosamente al tribunal se desestime la acusación fiscal en ausencia de elementos probatorios que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho investigado, y se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente pido a este tribunal respetuosamente acuerde el cambio de circunstancias previstas en el articulo 31 de la ley de drogas hoy derogada, pero vigente para el momento que ocurrieron los hechos pido se acuerde las circunstancias prevista en el tercer aparte de dicha norma es decir el que establece una pena de cuatro a seis años, por la que le imputa el ministerio publico que es el segundo aparte, cuya pena es de seis a ochos años, tal petición obedece a que el encabezamiento del articulo encomendó establece que la pena de mil gramos de marihuana y cien de cocaína, entrara dentro de estas circunstancias, el caso que nos ocupa se refiere a 105 gramos de marihuana, lo que no esta dentro de ese aparte y la cantidad no es ni la mitad de lo establecido es decir que en relación a estas dosis de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, estamos en presencia de una ínfima cantidad de marihuana que significa que perfectamente en cuadrar en el tercer aparte de dicho articulo, Solcito respetuosamente al tribunal se le acuerde una medida menos gravosa para mi representado, de conformidad con el 256, 254(establece el principio de libertad) y articulo 9 (el cual establece estado de libertad) y 8 (el cual establece presunción de inocencia). Hago mía las pruebas solicitadas por la representación fiscal, de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, solicito copias simples del acta. Es todo.”



DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa quien solicita la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Este tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Admite totalmente la acusación fiscal, contra del ciudadano: ARGENIS DAVID GOMEZ GARCIA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo admite la totalidad de las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la desestimación de la acusación, y se decrete el sobreseimiento. En consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad del acusado por cuanto no han variado las circunstancias que originaron las mismas.



DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A
LA PROSECUSION DEL PROCESO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo y el mismo expuso: “No voy admitir los hechos, quiero ir a juicio, es todo”.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Oída la manifestación de voluntad por parte del imputado de no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano ARGENIS DAVID GÓMEZ GARCÍA, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 31 años de edad, soltero, nacido el 01-06-1979, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.294, hijo de, residenciado en calle el tigre, Sector Mama Flor, Casa S/Nº, cerca de la Escuela Madre María, Carúpano del Estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefaciente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 20 de agosto del 2010 “…siendo aproximadamente las 8 horas de la mañana cuando funcionarios del CICPC Carúpano, se trasladaron a la Calle Principal Del Sector El Cerro La Estación de esta ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaría de fecha 19 de agosto de 20010, autorizada por el Juzgado Quinto De Control, para ser practicada en una casa donde reside el ciudadano conocido como yuyo y una vez en la Dirección antes mencionada, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos identificados como: JEAN CARLOS VALERIO DÍAZ Y WILLIANS JOSÉ MARTÍNEZ, (quienes fungieron como testigos presénciales) , haciendo acta de presencia en el inmueble referido, siendo atendidos por un ciudadano que se identifico como ARGENIS DAVID GOMEZ GARCIA, quien manifestó ser el propietario del inmueble, al cual le fue impuesto del motivo de su presencia, iniciando la revisión del inmueble comenzando por el baño de la residencia, continuando por la habitación principal donde duerme el propietario de la casa, en el cual sobre un escaparate ubicaron y colectaron…. varios relojes….debajo de la cama de esa habitación, se lo logro ubicar la cantidad de 5230 BF… un cuarto destinado para almacenaje de víveres en donde luego de la remoción del empaque de comida, se logro ubicar y colectar cerca de un escaparate de madera, ubicado en uno de los rincones de la habitación oculto por los bultos de comida UN ENVOLTORIO elaborado en material sintético de color azul revestido por cinta adhesiva transparente, contentivo de residuos vegetales y olor fuerte de la presunta droga DENOMINADA MARIHUANA…” Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad del acusado por cuanto no han variado las circunstancias que originaron las mismas. Asimismo se acuerda la confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 61, ordinal 4, y el articulo 66, 67 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente. Líbrese oficio al jefe de la Comandancia de la policía, informando lo aquí decidido. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Cúmplase.-
.LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS