REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001765
ASUNTO: RP11-P-2010-001765


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido el día de 22 de Octubre de 2010, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-001765, seguido al imputado PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, la Defensora Público Penal Nº 06, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, en sustitución de la Defensora Abg. Sandra Kassis, y el imputado Pedro José Hernández Hernández, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, y las víctimas Simón José Palacios y Perla Alcalá. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


DEL FISCAL


“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SIMÓN JOSÉ PALACIO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”, es todo.

DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guaca, Municipio Bermúdez Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.808, nacido en fecha: 02-07-79, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Vivina Hernández y Juan Hernández y domiciliado en: Guaca, Guatapanare, Calle Cumana, casa N° 4, Parroquia Bolívar, Estado Sucre; y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no quiero declarar”; es todo.



DE LA DEFENSA

“Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación expuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal, nos acogemos a la mancomunidad probatoria en caso de que la ciudadana juez decida llevar a juicio a mi representado. Solicitamos se admitan las pruebas ofertadas y a la vez solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta defensa pública, solicita al Tribunal un cambio de calificación, de la contenida en el artículo 452 del Código penal, por Hurto Agravado, a manera de que considere, el contenido del objeto robado, por cuanto revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, del mismo se observa, de la declaración de la víctima, que el objeto robado no guarda gran relevancia, por lo que se le debe considerar el cambio de calificación, es todo.


DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la Defensa Pública Penal, Abg. Ubencia Quijada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Como Punto Previo este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto al cambio de calificación del delito de Robo Impropio, considera este Juzgado que el tipo penal aplicado por el Ministerio Público se encuentra ajustado a los hechos, que dieron origen a la presente causa, y de la acción ejercida por el referido imputado. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar pronunciamiento en cuanto a la acusación fiscal: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, contra del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por el delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SIMÓN JOSÉ PALACIO; toda vez que la misma llena los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, de la misma Ley Adjetiva Penal”.


DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo; y expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.


DE LA DEFENSA

Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; es todo.


DEL TRIBUNAL


Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SIMÓN JOSÉ PALACIO; imputación esta sobre las cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados del siguiente modo: El artículo 456 establece para el delito de Robo Impropio, una pena comprendida entre seis (6) a doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de nueve (9) años de prisión, y en tal sentido, queda la pena a imponer en principio en el termino medio antes señalado de nueve (9) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad. En tal sentido, aplicada la operación matemática correspondiente y considerando la rebaja del tercio; queda la pena a imponer en seis (6) años de prisión; más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano, PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guaca, Municipio Bermúdez Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.808, nacido en fecha: 02-07-79, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Vivina Hernández y Juan Hernández y domiciliado en: Guaca, Guatapanare, Calle Cumana, casa N° 4, Parroquia Bolívar, Estado Sucre, a cumplir la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SIMÓN JOSÉ PALACIO en virtud de los hechos acontecidos en fecha 20 de agosto de 2010, aproximadamente a las 3 40 de la madrugada, la victima SIMON PALACIO, se encontraba durmiendo en su casa en la calle campesina, casa sin numero, al frente de la casa comunal de la población de Guaca, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, en ese momento su concubina de nombre PERLA COROMOTO ALCALA, ve a los sujetos uno de ellos se le viene encima y comenzó a gritar y despertó a su concubino y le dijo que en la casa se habían metido dos sujetos que se estaban llevando el pescado que se encontraban en el deposito, y el ciudadano Simón José Palacio, se paro vio dentro de su casa a un sujeto que conoce como lucho y cuando este ultimo lo vio salio corriendo y se encerró en el baño. La victima logro abrir el mismo y el imputados sale corriendo y se cae por la escalera, procediendo la victima a agarrarlo y amarrarlo, para después ponerlo a la orden de las autoridades policiales y el otro sujeto salio corriendo y se dio a la fuga. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. JOSANDERS MEJIAS