REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001760
ASUNTO: RP11-P-2010-001760
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
APERTUTA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido el día de 21 de Octubre de 2010, la audiencia preliminar en el presente asunto seguido al imputado JOGLIS JOSÈ GARCÌA GARCÌA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, el Imputado Joglis José García García (previo traslado desde la Comandancia de la Policía), acompañado por la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo quien sustituye a la Abg. Sandra Kassis. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y de más Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente al imputado JOGLIS JOSÈ GARCÌA GARCÌA, ello en virtud de encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud que en fecha 18-08-2010, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por tales motivo precalifico los hechos como delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicito sea admitido en su totalidad el escrito acusatorio y por la cual ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos ocurridos en fecha reciente, asimismo los elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra el ciudadano de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, así como los que aparecen para ser incorporados por su lectura. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo le impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de ellos a identificarse como: JOGLIS JOSÈ GARCÌA GARCÌA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.927.095, nacido en fecha 27-08-1986, de 23 años de edad, hijo de Esteban Torres y Amelis del Valle García; y domiciliado en: Calle los Tanque, casa Num. 01, Barrio Cinco de Julio, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
“Solicito la desestimación total de la acusación, ratifico la inocencia de mi representado tomando en consideración que no existen medios probatorios con los cuales se puedan considera que mi representado es responsable del delito que se le atribuye, como es el caso que no existe ningún testigo presencial que pueda corroborar los alegatos de los funcionarios policiales en un posible debate oral y publico, es por lo que solicito se desestime la acusación se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se orden la libertad de mi patrocinado, asimismo es importante destacar que el ministerio publico no adecuo la acusación en el tercer aparte sin tomar en cuenta que el resulto del pesaje de la droga incautada presuntamente a mi representado, ni si quiera llega a 13 gramos, lo que considero una actuación de mala fe, fuera del marco legal, por lo que solicito de la ciudadana juez, garante de justicia que dando cumplimiento al articulo 49 constitucional, y la autonomía que le garantiza la ley para sus funciones, que para el caso que considere la apertura a juicio oral y publico, de estricto cumplimiento a la ley y ordene la apertura adecuando como debe ser la acusación presentada en su tercer aparte, en un correcto apego a la ley, y de tal manera se cumpla lo previsto en el proceso, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 1 ejusdems, el cual establece el debido proceso, no es posible que el ministerio publico pretenda en todos los actos actuar fuera del marco legal, cuando la ley establece exacta de las cantidades de droga para la penas exactas, para lo cual el Juez de Control, debe como bien lo dice la palabra controlar las pruebas ante de dar paso a la apertura del debate oral, es importante destacar que mi representado no registra antecedentes policiales, lo que demuestra su buena conducta predelictual y solicito copias simples del acta. es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa quien solicita la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Este tribunal Segundo de Control Admite totalmente la acusación fiscal, contra del ciudadano: JOGLIS JOSÈ GARCÌA GARCÌA, ello en virtud de encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo admite la totalidad de las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la desestimación de la acusación, y se decrete el sobreseimiento. En consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad del acusado por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo y el mismo expuso: “No voy admitir los hechos, quiero ir a juicio, es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oída la manifestación de voluntad por parte del imputado de no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano JOGLIS JOSÈ GARCÌA GARCÌA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.927.095, nacido en fecha 27-08-1986, de 23 años de edad, hijo de Esteban Torres y Amelis del Valle García; y domiciliado en: Calle los Tanque, casa Num. 01, Barrio Cinco de Julio, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos “…en fecha 18 de agosto de 2010. siendo aproximadamente alas 2 horas de la tarde cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 31 Del Municipio Bermúdez , se encontraban realizando labores de patrullajes motorizado por el sector los taques, ubicado hacia el cerro del barrio de cinco de julio de este municipio y avistaron aun ciudadano que al avistar la presencia policial, trato de emprender veloz carrera hacia una zona boscosa, no logrando su objetivo, dándole la voz de lato, haciéndoles las advertencia de ley, a los fines de realizar una inspección corporal y se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón bermuda, de color marrón que vestía, DOS ENVOLTORIOS de regular tamaño, confeccionados de material transparente, de los cuales uno contenía en su interior la cantidad de 12 MINIS ENVOLTORIOS, confeccionados en papel aluminio, contentivo cada uno de ellos de una sustancia granulada, de la presunta droga denominada CRACK, el otro contentivo en su interior de DOS TROZOS COMPACTOS DE COLOR BLANCO de la presunta droga denominada CRACK…”. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad del acusado por cuanto no han variado las circunstancias que originaron las mismas. Líbrese oficio al jefe de la Comandancia de la policía, informando lo aquí decidido. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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