REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000504
ASUNTO: RP11-P-2010-000504
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CAUCION
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de Octubre de 2010, la audiencia de Especial del imputado ROIMER JOSÉ ZORRILLA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado ROIMER JOSÉ ZORRILLA, previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad y la defensora pública Abg. Sandra Kassis.
DE LA DEFENSA
Ratifico la solicitud de fecha 14-10-2010, y en la que se consignó constante de dos (02) folios útiles Constancia solicitud a favor de mi defendido ya que el mismo no posee recursos económicos suficientes a fin de que tome en consideración de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Penal, toda vez que mi defendido tiene un estado de pobreza, ya que no posee recursos económicos, ni conoce persona alguna que puedan servirle de fiador, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por parte de esta Defensa Pública y de sus familiares, es por lo que pido se le acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Penal. Es Todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste dijo llamarse y ser ROIMER JOSE ZORRILLA LOPEZ, venezolano, mayor de edad de 20 años de edad, nacido en fecha 23-12-, titular de la cédula de identidad Nº V-indocumentado hijo de Luisa Zorrilla y Juan Marsarelis, domiciliado en: en el caserío del llanito de Irapa Guiria, Municipio Mariño del Estado Sucre; y expuso: Yo no tengo recursos económicos pero yo me comprometo con el Tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga. Es todo.
DEL FISCAL
No me opongo a que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Penal al imputado anteriormente mencionado. Es Todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oída la Solicitud de realizada por la Defensora Pública, mediante el cual solicita a favor de su representado una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tiene capacidad económica, igualmente oída la declaración del Imputado; ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 17-03-2010, este Tribunal Segundo de Control otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROIMER JOSE ZORRILLA LOPEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 orinal 3°, en perjuicio de YULI CALIXTA GONZALEZ. SEGUNDO: vista la solicitud presentada por la defensa y la no oposición de la fiscalia; es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima esta Juzgadora, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fianza, decretada por este tribunal en fecha 17-03-2010, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar con lugar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública, y en consecuencia se le impone una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Penal, al imputado ROIMER JOSE ZORRILLA LOPEZ, debiéndose el referido imputado presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, la obligación de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LOS IMPUTADOS
Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, es decir me presentare cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, no cambiaré de domicilio sin la autorización del Tribunal, me someteré al proceso, no obstaculizaré la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, Es todo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado ROIMER JOSE ZORRILLA LOPEZ, venezolano, mayor de edad de 20 años de edad, nacido en fecha 23-12-, titular de la cédula de identidad Nº V-indocumentado hijo de Luisa Zorrilla y Juan Marsarelis, domiciliado en: en el caserío del llanito de Irapa Guiria, Municipio Mariño del Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 orinal 3°, en perjuicio de YULI CALIXTA GONZALEZ; consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses, prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Agréguese la presente acta a la causa, a los fines de ser remitidas en su oportunidad como actuaciones complementarias a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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