REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002553
ASUNTO: RP11-P-2006-002553
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido el día de 21 de Octubre de 2010, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2006-002553, seguido al imputado, CARLOS JULIO LÓPEZ CARABALLO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Segundo (Auxiliar) del Ministerio Público, Abg. Raul Paredes, el defensor público Abg. Edgar Brito y el imputado Carlos Julio López Caraballo. Seguidamente la Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: CARLOS JULIO LÓPEZ CARABALLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 13-08-2002, por tal motivo ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 25-08-2006, Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos en su tiempo, modo y lugar, así como todos y cada uno de los medios probatorios presentados en ella, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: CARLOS JULIO LÓPEZ CARABALLO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos, el enjuiciamiento de los mismos y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DELIMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la primera como CARLOS JULIO LÓPEZ CARABALLO venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacida en fecha 18-07-1973 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.290.256, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Julio Cesar López y Josefina de López y residenciada en: en Pantoño, carretera nacional Cariaco – Casanay, casa N° S/N, frente a la cauchera Buzón, Municipio Rivero, mi teléfono celular es 0414-7808544, 0294-5111669, Estado Sucre, y expuso: me acojo al Precepto Constitucional.
DE LA DEFENSA
“me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que existe ausencia de elementos de convicción para demostrar el hecho punible imputado a mi defendido pues como puede evidenciarse consta en la causa, constancia de permiso de porte de arma emanado del Ministerio de la Defensa, donde consta que mi defendido se le había otorgado licencia para portar el arma decomisada y su detectación y posesión resulta licita en razón de la licencia del permiso de arma. El hecho conforme al cual se le halla decomisado el arma de fuego, por portar un permiso de arma vencido situación esta ajena y que desconocida el imputado no constituye el delito imputado por el accionante pues para que se constituya y exista el delito de porte ilícito de arma de fuego, es necesario de que el agente activo del delito detente de forma permanente el arma sin el otorgamiento de la licencia o el permiso de arma de fuego, el presente caso se trata de la detectación transitoria del arma, por descuido sin actualizar el permiso de porte de arma, lo cual constituye una omisión de carácter administrativo, que en ningún caso pueda dar lugar a considerarse como una detentacion o posesión intencional, o dolosa constitutiva del delito imputado. Tanto es así que el arma de fuego decomisada fue entregada a mi defendido como puede evidenciarse del auto de entrega de objetos, cursante al folio 14 de la presente causa, lo que evidencia que el objeto que se denuncia ilícitamente detentado fue devuelto al imputado, quien hoy por hoy lo detenta lícitamente en razón de a habérsele otorgado o renovado su porte de arma. por ultimo para efecto de todos procesos se tenga como domicilio del imputado el fijado en su declaración en la presente audiencia, es decir Carlos Julio López Caraballo venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacida en fecha 18-07-1973 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.290.256, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Julio Cesar López y Josefina de López y residenciada en: en Pantoño, carretera nacional Cariaco – Casanay, casa N° S/N, frente a la cauchera Buzón, Municipio Rivero, del Estado sucre. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, y los alegatos esgrimidos por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del Imputado: CARLOS JULIO LÓPEZ CARABALLO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose improcedente la solicitud de desestimación de la acusación, y su consecuente sobreseimiento, realizada por el defensor publico.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, y se le cede el derecho de palabra al imputado CARLOS JULIO LÓPEZ CARABALLO, quien expuso: admito los hechos y solicito se me imponga la pena; es todo.
DEL TRIBUNAL
En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el imputado antes señalado; éste Tribunal pasa a tomar su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano: CARLOS JULIO LÓPEZ CARABALLO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imputaciones éstas sobre las cuales, el imputado admitió los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados, del siguiente modo: El articulo 277 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, una pena comprendida entre TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, que ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, en tal sentido, aplicada la operación matemática correspondiente y considerando la rebaja de la mitad; queda la pena a imponer en DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: CARLOS JULIO LÓPEZ CARABALLO venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacida en fecha 18-07-1973 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.290.256, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Julio Cesar López y Josefina de López y residenciada en: en Pantoño, carretera nacional Cariaco – Casanay, casa Nº S/N, frente a la cauchera Buzón, Municipio Rivero, mi teléfono celular es 0414-7808544, 0294-5111669, Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, en virtud de los hechos de fecha 13 de agosto de 2002, en la cual entre otras cosas deja constancia que a eso de las 8 horas de la mañana salio una comisión y procedieron a instalar un punto de control móvil en la carretera Carúpano Casanay, sector 9 de abril y siendo las 1030 horas de la mañana observaron u vehiculo tipo moto perla conducida por CARLOS JULIO LOPEZ CARABALLO, quien al ser requisado se le incauto en un koala de color negro que portaba en la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca llama micromax, calibre 380 mm, seria Nº 710400638-00, con un cargador y tres cartuchos del mismo sin percutir, se le solicito el porte y mostró uno vencido..” Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
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SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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