REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 22 de octubre de 2010
200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002706
ASUNTO : RP11-P-2009-002706

SENTENCIA INTERCOLUTORIA DE PROCEDIMIENTO
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido el día 19 de octubre de 2010, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-002706, seguido al imputado ELIÉZER LA PAZ AMUNDARAIN GÓMEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg Efraín Araujo; la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo (en sustitución de la Defensora Público Penal Nº 05, Abg. Carmen Candallo); y el imputado Eliézer La Paz Amundarain Gómez. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, Eliézer La Paz Amundarain Gómez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Eliézer La Paz Amundarain Gómez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Eliézer La Paz Amundarain Gómez, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 24/01/1986, titular de la Cédula de Identidad N° 18.586.084, hijo Eleazar Amundarain y Juana Gómez, y domiciliado en la Calle Lara, Casa N° 47, cerca de la panadería “San Miguel”, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone: me acojo al precepto constitucional; es todo.

DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se desestime la acusación toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido por la representación fiscal y solicito el sobreseimiento de la presente causa. En caso negado, hago mía las pruebas fiscales, para ser debatidas en un posible y eventual juicio oral y público”; es todo.



DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, y los alegatos de la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano Eliézer La Paz Amundarain Gómez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su parte inicial contiene los datos que permiten para identificar al imputado y a su defensor; en su Capítulo I, establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; en el Capítulo II hace señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el Capitulo III, hace el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad de estas; en el Capítulo IV, permite apreciar los preceptos jurídicos aplicables; y en su capítulo V la solicitud de enjuiciamiento. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”, declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa.


DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo; y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”; es todo.


DE LA DEFENSA

“Vista la Admisión de Hechos que voluntariamente realizó a viva voz mi representado en la cual solicita la imposición inmediata de la pena, solicito a la ciudadana Juez que al momento de calcular la pena a imponer aplique la rebaja correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, ya que mí representado no registra antecedentes penales; es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse Eliézer La Paz Amundarain Gómez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Eliézer La Paz Amundarain Gómez, la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 277 del Código Penal, establece para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, una pena comprendida entre tres (03) y cinco (5) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal como atenuante genérica, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, y procede a rebajar la pena aplicable hasta el límite mínimo establecido para tal delito, es decir, tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos, pues, que una vez aplicada la debida operación matemática y, considerando la rebaja de la mitad, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de un (01) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide”.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ELIÉZER LA PAZ AMUNDARAIN GÓMEZ, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 24/01/1986, titular de la Cédula de Identidad N° 18.586.084, hijo Eleazar Amundarain y Juana Gómez, y domiciliado en la Calle Lara, Casa Nº 47, cerca de la panadería “San Miguel”, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; a cumplir la pena de un (01) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… en virtud de los hechos acontecidos en fecha 11 de diciembre del 2009, ya que funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal De Mariño, en patrullaje por varios sectores, cuando al trasladarse por la calle Lara de dicho municipio, observaron a un ciudadano que llevaba en su mano derecha un bolso de color negro y este se torno nervioso al notar la presencia policial, quien acato la voz de lato sin oponer resistencia, luego de la revisión corporal se le encontró en el bolsillo del pantalón del lado derecho un cartucho de color rojo calibre 28mm sin percutir y dentro de un bolso un arma de fuego de fabricación casera, siendo trasladado a la Comisaría Municipal, quedando identificado como ELIEZER LA PAZ AMUNDARAIN GOMEZ..”. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.-.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO
ABG. JOSANDERS MEJÍAS