REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002358
ASUNTO: RP11-P-2010-002358
SENTENCIA INETRLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 18 de Octubre de 2010, la Audiencia de Presentación del Imputado DANNY DANIEL LOPEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo y el Imputado DANNY DANIEL LOPEZ (Previo Traslado desde la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez). Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que NO tiene, designándole la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis; quien acepta el cargo recaído en su persona.
DEL FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto a el ciudadano DANNY DANIEL LOPEZ, por estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de YAKELINE DEL CARMEN ALARCON; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha recientes, es decir el 17 de Octubre del presente año, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, hace una breve reseña de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). En tal sentido ciudadana Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente; considera esta representación fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas. Igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley; y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez e impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse el primero de ellos, como queda escrito: DANNY DANIEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad de 35 años de edad, natural de Yaguaraparo, nacido en fecha 14-11-75, oficio: Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V 16.892.935, hijo de Teodora López y Esteban Trillo, domiciliado en: Calle Principal, Casa S/N, Caserío El Llanito. El Cobao Irapa. Municipio Mariño del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.
DE LA DEFENSA
“Esta defensa una vez analizada las actas y oída la exposición Fiscal, esta defensa se adhiere a la misma y vista que mi defendido tiene su domicilio en Irapa, Municipio Mariño, solicito que las presentaciones se hagan por ante dicho Municipio; y solicito que se expida copias de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado: DANNY DANIEL LOPEZ, por estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de YAKELINE DEL CARMEN ALARCON, a lo que la defensa se adhiere a la misma; a criterio de esta juzgadora nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 17-10/2010, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de YAKELINE DEL CARMEN ALARCON, como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto. Trascripción de Novedad, cursante al folio, 01 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistisa Sub Delegación Estadal Guiria, en la cual dejan constancia de la de la detención del ciudadano Danny Daniel López, por la presunta comisión del delito de Hurto, en perjuicio de la ciudadana Yakeline del Carmen Alarcón.- Acta de Denuncia, de fecha 17-10-10, suscrita por la víctima, ciudadana Yakeline del Carmen Alarcón, ante el Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 04, Comisaría Municipal Mariño, cursante al folio 03.- Acta de Entrevista, de fecha 17-10-10, suscrita por el ciudadano Omar Enrique Núñez, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 04, Comisaría Municipal Mariño, cursante al folio 06.- Acta Policial, de fecha 17-10-10, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, en la calle Principal del Caserio El Llanito, así como de la detención del ciudadano Danny Daniel López, cursante al folio 07.- Inspección Policial, practicada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 04, Comisaría Municipal Mariño, al lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 07.-Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2010, suscrita por el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, enla cual dejan constancia de haber realizado llamada al SIIPOL, para verificar los datos del ciudadano Danny Daniel López, y las posibles solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano, informándose que no presenta Registros Policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 12 y su vuelto.- Reconocimiento Legal N° 004-10, de fecha 17-10-10, practicado a un Cilindro contenedor de Gas domestico, cursante al folio 13.- No obstante, considera este Tribunal que es procedente la solicitud de Medida Cautelar realizada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal Segundo de Control, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, al imputado DANNY DANIEL LOPEZ, por estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de YAKELINE DEL CARMEN ALARCON, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado DANNY DANIEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad de 35 años de edad, natural de Yaguaraparo, nacido en fecha 14-11-75, oficio: Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V 16.892.935, hijo de Teodora López y Esteban Trillo, domiciliado en: Calle Principal, Casa S/N, Caserío El Llanito. El Cobao Irapa. Municipio Mariño del Estado Sucre,, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de YAKELINE DEL CARMEN ALARCON: debiendo presentarse cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez remitiéndole adjunto a la misma Boleta de Libertad del imputado, por habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Mariño, notificándole de la decisión del Tribunal Segundo de Control. Regístrese a nivel del sistema las presentaciones impuestas al imputado, a los fines de su control. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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