REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002357
ASUNTO: RP11-P-2010-002357




SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 18 de Octubre de 2010, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el RP11-P-2010-002357, seguida al Imputado VICENTE PAUL GRANADO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, el imputado VICENTE PAUL GRANADO, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que No tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Pública de guardia Abg. Sandra kassis, a quien se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.

DEL FISCAL

Presento en éste acto al ciudadano VICENTE PAUL GRANADO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN PASTRANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-10-2010 (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se impongan las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la ley especial. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria. Solicito Copias Simples de las Actuaciones.

DEL IMPUTADO


Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano VICENTE PAUL GRANADO, venezolano, natural de Río Seco , de 48 años de edad, nacido en fecha 19-06-61, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.442.687, de oficio Agricultor, hijo de Gregorio Hernández y Venancia Granado y residenciado en: Calle Raúl Leonis, Bohordal, Casa S/N, sector Coroza, al lado del Consejo Comunal, Municipio Cajigal, Estado Sucre y expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, no voy a declarar, es todo.


DE LA DEFENSA

“la defensa no hace objeción a la Medida Cautelar Sustitutiva señalada por el Fiscal del Ministerio Público, no sin antes señalar que se haga una investigación a los fines de llegar a la verdad de los hechos, es todo, solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa.


DEL TRIBUNAL


Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado VICENTE PAUL GRANADO, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, quien no se opuso a la pretensión fiscal; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN PASTRANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 16-10-2010-; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano VICENTE PAUL GRANADO, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de Trascripción de Novedad, de fecha 17-10-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Guiria, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano Vicente Paúl Granado, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rafaela Del Carmen Pastrano, cursante al folio 01 y su vuelto.- Acta de Entrevista, de fecha 17-10-2010, suscrita por la ciudadana Rafaela Del Carmen Pastrano, en la cual se deja constancia de que compareció ante dicho despacho con la finalidad de denunciar a su concubino de nombre Vicente Paúl Granado, quien la había agredido físicamente, cursante al folio 03 y su vuelto.- Acta de Inspección, practicada al lugar de los hechos, por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal de Cajigal N° 43 Departamento de de Investigaciones Penales, cursante al folio 05.- Acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana Rafaela Del Carmen Pastrano, por ante la Comisaría Municipal de Cajigal Nº 43, Departamento de Investigaciones Penales, en la cual manifiesta que su concubino el 16-10-10, la golpeo varias veces y le dio un puño en el ojo izquierdo, salio corriendo por la calle y en eso paso la policía lo agarraron detenido y a ella la llevaron al hospital, cursante al folio 05 y su vuelto.- Reconocimiento Medico, practicado a la víctima, ciudadana Rafaela Del Carmen Pastrano, cursante al folio 07.-Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia que se efectuó llamada telefónica al sistema SIIPOL y a la ONIDEX, informando que el Imputado de autos presenta registros policiales por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, de fecha 06-11-07, cursante al folio 12 y su vuelto; considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado VICENTE PAUL GRANADO, venezolano, natural de Río Seco , de 48 años de edad, nacido en fecha 19-06-61, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.442.687, de oficio Agricultor, hijo de Gregorio Hernández y Venancia Granado y residenciado en: Calle Raúl Leonis, Bohordal, Casa S/N, sector Coroza, al lado del Consejo Comunal, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN PASTRANO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, y quine días, por ante la Comisaría de Yaguaraparo, del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia.- Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Líbrese oficio a la Comisaría de Yaguaraparo, del Estado Sucre, a los fines de las presentaciones del imputado Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL


ABG. JOSANDERS MEJIAS