REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002356
ASUNTO: RP11-P-2010-002356
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día 18 de octubre de 2010, la Audiencia de presentación de los Imputados MIGUEL ANGEL AMUNDARAIN Y LUIS MIGUEL ROJAS VILLARROEL. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh, los Imputados Miguel Ángel Amundarain y Luís Miguel Rojas Villarroel. Acto seguido se les impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, por los que se les designa a la defensora pública penal Abg. Sandra Kassis Hadid, quien luego de ser impuesta de la designación realizada la misma aceptó.
DEL FISCAL
“ Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la república, presento en este acto a los ciudadanos MIGUEL ANGEL AMUNDARAIN Y LUIS MIGUEL ROJAS VILLARROEL por estar incurso en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Octubre del presente año, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 3.5 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en el sector de los altos de Caigua, le decomisaron a los hoy imputados una caja de fósforo contentivo en su interior un envoltorio que contenía presunta droga crack y un envoltorio de presunta droga de la denominada cocaína. En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente, considera esta representación fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal en su ordinal 3°. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
DEL IMPUTADO
Seguidamente toma la palabra la Juez e impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos, quien dijo ser y llamarse MIGUEL ANGEL AMUNDARAIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.022.738, natural de Carúpano, soltero, nacido en fecha: 01-06-1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio cocinero, hijo de Miguel Maiz y Leonidas Amundarain, domiciliado en la calle Las praderas, casa Nº 20, cerca de la bodega passarelly, Tunapuy, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados como LUIS MIGUEL ROJAS VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.257.858, natural de el Pilar, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha: 23-10-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Miguel Rojas Martínez y Soraida del Carmen Villarroel, domiciliado Calle Barrio Bolívar, casa s/n, cerca de la bodega passarelly, Tunapuy, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto, es todo.
DE LA DEFENSA
“La defensa solicita respetuosamente del Tribunal acuerde la Libertad sin restricción para mis patrocinados en virtud de no existir pluralidad de indicios que acrediten la participación de mis representados en el hecho investigado, aunado a esto no existen testigos instrumentales que puedan avalar el procedimiento realizado por el órgano de investigación, finalmente solicito la libertad plena para mis defendidos, por los señalamientos descritos, es todo.”
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de autos, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; así como declaración rendida en esta sala por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de este juzgador nos encontramos en la presunta comisión un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 16-10-2010, existiendo a criterio de esta juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados como autores del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto y a las cual se hace mención: 1) Del acta de Policial, de fecha 16/10/2010, suscrita funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 3.5 del Municipio Libertador del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados, así como las características de lo decomisado; 2) Acta de aseguramiento de fecha 16/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 3.5 del Municipio Libertador del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes señalan que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de un gramo con quinientos miligramos de presunta cocaína; 3) Acta de Investigación Penal de fecha 17-10-2010, suscrita por la funcionaria Ana Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia del recibo de las actuaciones, así como de la evidencia incautada; 4) Acta de Investigación Penal de fecha 17-10-2010, suscrita por el funcionario Marcos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de haber efectuado inspección técnica a un vehículo tipo moto, la cual guarda relación con la presente causa; 5) Acta de Inspección Técnica Nº 1541, de fecha 17-10-2010, suscrita por los funcionarios Yanowiskis Velásquez y Marcos González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las características de la moto relacionada con la presente causa la cual resultó ser una moto tipo Bronx, modelo 150, sin placas, color azúl, serial de carrocería LMMPCK30X70000487. Por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarándose sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados: MIGUEL ANGEL AMUNDARAIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.022.738, natural de Carúpano, soltero, nacido en fecha: 01-06-1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio cocinero, hijo de Miguel Maiz y Leonidas Amundarain, domiciliado en la calle Las praderas, casa Nº 20, cerca de la bodega passarelly, Tunapuy, Estado Sucre y LUIS MIGUEL ROJAS VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.257.858, natural de el Pilar, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha: 23-10-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Miguel Rojas Martínez y Soraida del Carmen Villarroel, domiciliado Calle Barrio Bolívar, casa s/n, cerca de la bodega passarelly, Tunapuy, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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