REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002355
ASUNTO: RP11-P-2010-002355



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR



Celebrada como ha sido el día 18 de octubre de 2010, la Audiencia de presentación del imputado GEVER RAMÒN POOL GOITIA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh, el Imputado Gever Ramón Pool Goittía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por los que se le designa a la defensora pública penal de Guardia Abg. Sandra Kassis Hadid, quien luego de ser impuesta de la designación realizada la misma aceptó.


DEL FISCAL

“ Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la república, presento en este acto al ciudadano GEVER RAMÒN POOL GOITIA por estar incurso en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Octubre del presente año, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 04 de la comisaría Municipal de Valdez le decomisaron al hoy imputado una caja de fósforo con tres envoltorios contentivos en su interior de presunta droga denominada cocaína. En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente, considera esta representación fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal en su ordinal 3°. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem.



DEL IMPUTADO


Seguidamente toma la palabra la Juez e impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos, quien dijo ser y llamarse GEVER RAMÒN POOL GOITIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.166, natural de Guiria, soltero, nacido en fecha: 22-10-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Fortunata Gotilla y Gever, domiciliado en el sector Juan Pedro, calle principal, casa s/n, cerca de la Plaza, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

“esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi representado, en virtud de insuficiencia de pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, igualmente solicito copias simples de las actas, es todo.”


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de autos, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de esta juzgadora nos encontramos en la presunta comisión un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 17-10-2010, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado como autor del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto y a las cual se hace mención: 1) Del acta de Policial, de fecha 17/10/2010, suscrita funcionarios adscritos a la comisaría Municipal de Valdez, región Policial Nº 04, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, así como las características de lo incautado; 2) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Roberto José García Pereira, quien fue testigo de los hechos y da fe de la actuación de los funcionarios policiales; 3) Acta de aseguramiento de fecha 17/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría Municipal de Valdez, región Policial Nº 04, quienes señalan que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de cero punto siete gramos de presunta cocaína; 4) Acta de Investigación Penal de fecha 17-10-2010, suscrita por el funcionario Fiore Nicola, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia del recibo de las actuaciones, así como de la evidencia incautada. Por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la Comisaría Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: GEVER RAMÒN POOL GOITIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.166, natural de Guiria, soltero, nacido en fecha: 22-10-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Fortunata Gotilla y Gever, domiciliado en el sector Juan Pedro, calle principal, casa s/n, cerca de la Plaza, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comisaría Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIO

ABG. JOSANDERS MEJIAS