REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002292
ASUNTO: RP11-P-2010-002292



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido en el día de hoy, 18 de Octubre de 2010, la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2010-002292, seguido al imputado Nelson José González Goite. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo; el imputado Nelson José González Goite; y la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis. Seguidamente se procede a dejar constancia que la ciudadana Juez instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, les indicó que en fecha 13/10/2010, la defensa consignó escrito mediante el cual solicitó se impusiera a su defendido de la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y prestar así la caución económica decretada en fecha 12/10/2010, habiendo consignado, a los efectos de demostrar la exigencia capacidad económica de éste, Constancias de Bajos Recursos Económicos, expedidas por la Prefectura El Paujil Yaguaraparo Municipio Cajigal Del Estado Sucre. En ese sentido también les indicó que el Tribunal estima que la solicitud de la defensa y recaudos que acompaña cumplen con las exigencias previstas en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que efectivamente se demostró por medio idóneo la imposibilidad manifiesta del imputado para presentar fiadores. Acto seguido, y en vista de lo ya argüido, la Juez impone al imputado de las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: 1. Un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comisaría Municipal De Valdez del Estado Sucre. 2. la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. A tales efectos, se procedió a cederle el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste su voluntad de querer someterse a las obligaciones impuestas y exprese si entiende a cabalidad las implicaciones de dichas condiciones. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado quien dijo llamarse y ser NELSON JOSE GONZALEZ GOITE, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacida en fecha 06-10-1983, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 16.397.864, de profesión u oficio: Funcionario Policial. Hijo de Doris Goite y Nelson González, y residenciado en el Caserío Quebrada Seca, Yaguaraparo, Calle Principal, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expuso: “Entiendo a cabalidad las condiciones que se me imponen y juro cumplir fielmente con las mismas; es todo.


DEL FISCAL


El Ministerio Público, como quiera que ha constatado que se demostró por medio lícito e idóneo la escasa capacidad económica del imputado, y visto el compromiso de este de someterse a las obligaciones impuestas por el Tribunal, está conforme con la caución juratoria impuesta; es todo.


DE LA DEFENSA

Esta defensa, visto que fue acordada la caución juratoria requerida manifiesta su conformidad con las condiciones impuestas y solicita la libertad inmediata de su patrocinado; es todo.
DEL TRIBUNAL


Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución juratoria; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN JURATORIA, respecto del imputado NELSON JOSE GONZALEZ GOITE, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacida en fecha 06-10-1983, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 16.397.864, de profesión u oficio: Funcionario Policial. Hijo de Doris Goite y Nelson González, y residenciado en el Caserio Quebrada Seca, Yaguaraparo, Calle Principal, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre; debiendo estos cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante por ante la Comisaría Municipal De Valdez del Estado Sucre. 2. la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese el oficio respectivo a la Comandancia Del Municipio Valdez Del Estado Sucre, informándoles sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítase las presentes actuaciones como complementarias a los fines de ser agregadas a la causa principal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




EL SECRETARIO

ABG. JOSANDERS MEJIAS