REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001905
ASUNTO: RP11-P-2010-001905


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PROCEDIMIENTO
POR ADMISION DE HECHOS


Celebrada como ha sido en el día dieciocho (18) de Octubre del año dos mil Diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la Causa signada RP11-P-2010-001905, seguida en contra del imputado JOSÉ URBANO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto José Barreto.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes por el alguacil de sala y se deja constancia que se encontrare presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, el imputado JOSÉ URBANO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, la Defensora Privada Abg. Elvira Goitia, no estando presente la representante de la victima. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL

En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto la acusación en contra del ciudadano JOSÉ URBANO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, por estar incursos en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto José Barreto, Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. De igual manera solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente por cuanto aún persisten las circunstancias procesales que dieron origen a la aplicación de la medida de Privación de Libertad de los imputados, solicito que la misma se mantenga. Asimismo solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, JOSÉ URBANO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, Venezolano, Soltero, Titular De La Cedula De Identidad 20.565.426, Albañil, Hijo De Florencia Velásquez Y Urbano Martínez (Difunto), Fecha De Nacimiento 17-02-1988, Residenciado En Guiria La Costa Callejón Paria Cerca Del Seniat Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.


DE LA DEFENSA

“Esta defensa solicita la desestimación de la acusación fiscal por cuanto la misma no cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, ya que no hay elementos de convicción que responsabilicen a mis representado del delito imputado por el Ministerio Público, y se decrete el sobreseimiento de la causa, y la consecuente libertad de los mismos. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.



RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, lo alegado por la defensa, y lo declarado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.



DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA
PROSECUSION DEL PROCESO


Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas. Se le cede el derecho de palabra al acusado JOSÉ URBANO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.


DE LA DEFENSA

“Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que en el momento de imponérseles la pena se tome en cuenta que los mismos no posee antecedentes penales y asimismo se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, es todo.

DEL TRIBUNAL


Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÉ URBANO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano JOSÉ URBANO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, por estar incursos en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto José Barreto, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados, el artículo 409 del Código Penal, una pena de SEIS (06) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DOS AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que los acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable a la mitad UN AÑO Y SEIS MESES; en virtud del que el acusado no posee antecedentes penales de conformidad a lo tipificado en el articulo 74 del Código Penal se aplica la atenuantes de ley quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSÉ URBANO MARTÍNEZ Velásquez, Venezolano, Soltero, Titular De La Cedula De Identidad 20.565.426, Albañil, Hijo De Florencia Velásquez Y Urbano Martínez (Difunto), Fecha De Nacimiento 17-02-1988, Residenciado En Guiria La Costa Callejón Paria Cerca Del Seniat Guiria Municipio Valdez Estado Sucre; una pena SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por estar incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto José Barreto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “…en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de febrero del 2009, en horas de la tarde se encontraban ESTEBAN MARCELIO ROJAS, JUAN TENIAS, RICHARD MENDOZA Y ALBERTO BARRETO, tripulando un bote denominado SMITH., propiedad del primero de los nombrados, quienes se encontraban realizando labores de pesca como a 100 metros de la orilla de la playa sector campo santo, municipio Valdez, cuando repentinamente visualizaron un bote que venia a alta velocidad hacia ellos y pese que los mismos maniobraron señales con los remos y una bolla de color blanco para que vieran que ellos estaban allí, en referido bote continuaba la misma ruta, lo que ocasiono que los tripulantes del bote saltaran al agua y el bote contrario golpeara a ALBERTO BARRETO, muriendo debido al traumatismo craneoencefálico severo y politraumatismo generalizado como consecuencia del golpe…” Quedando bajo régimen de presentación CADA 60 DÍAS por ante la Comisaría De Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, hasta tanto ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



EL SECRETARIO JUDICIAL



ABG. JOSANDERS MEJIAS