REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 21de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001525
ASUNTO: RP11-P-2010-001525
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CAUCION JURATORIA
Celebrada como ha sido el día de hoy, 18 de Octubre de 2010, la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2010-001525, seguido al imputado JUNIOR ALFONSO GARCÍA GARCÍA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Evilmarys Hernández; el imputado Junior Alfonso García García; y la Defensora Pública Penal, Abg. Annia Núñez. Seguidamente se procede a dejar constancia que la ciudadana Juez instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, les indicó que en fecha 13/10/2010, la defensa consignó escrito mediante el cual solicitó se impusiera a su defendido de la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y prestar así la caución económica decretada en fecha 23/07/2010, habiendo consignado, a los efectos de demostrar la exigencia capacidad económica de éste, Constancias de Bajos Recursos Económicos, expedidas por la Prefectura del Municipio Arismendi, Rió Caribe Carúpano Estado Sucre. En ese sentido también les indicó que el Tribunal estima que la solicitud de la defensa y recaudos que acompaña cumplen con las exigencias previstas en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que efectivamente se demostró por medio idóneo la imposibilidad manifiesta del imputado para presentar fiadores. Acto seguido, y en vista de lo ya argüido, la Juez impone al imputado de las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: 1. Un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comisaría Municipal Del Municipio Arismendi, Rió Caribe del Estado Sucre. 2. la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. A tales efectos, se procedió a cederle el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste su voluntad de querer someterse a las obligaciones impuestas y exprese si entiende a cabalidad las implicaciones de dichas condiciones.
DEL IMPUTADO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado quien dijo llamarse y ser JUNIOR ALONSO GARCIA GARCIA, quien es venezolano, natural de Río Caribe, del Estado Sucre, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.213.279, nacido en fecha 15-06-2010, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Rosa García y Teo Camilo, con domicilio en: el Sector Brasil cerca del rio, detras de la policía y de un liceo. Rio Caribe municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: “Entiendo a cabalidad las condiciones que se me imponen y juro cumplir fielmente con las mismas; es todo.
DEL FISCAL
El Ministerio Público, como quiera que ha constatado que se demostró por medio lícito e idóneo la escasa capacidad económica del imputado, y visto el compromiso de este de someterse a las obligaciones impuestas por el Tribunal, está conforme con la caución juratoria impuesta; es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa, visto que fue acordada la caución juratoria requerida manifiesta su conformidad con las condiciones impuestas y solicita la libertad inmediata de su patrocinado; es todo.
DEL TRIBUNAL
Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución juratoria; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN JURATORIA, respecto del imputado JUNIOR ALONSO GARCIA GARCIA, quien es venezolano, natural de Río Caribe, del Estado Sucre, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.213.279, nacido en fecha 15-06-2010, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Rosa García y Teo Camilo, con domicilio en: el Sector Brasil cerca del rio, detras de la policía y de un liceo. Río Caribe municipio Arismendi del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO LEGAL BASICO; debiendo estos cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comisaría Municipal Del Municipio Arismendi, Rió Caribe del Estado Sucre. 2. la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese el oficio respectivo a la Comandancia Del Municipio Arismendi, Rió Caribe Del Estado Sucre, informándoles sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítase a la fiscalia a los fines de ser agregadas como actuaciones complementarias a la causa principal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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