REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002130
ASUNTO: RP11-P-2010-002130
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CAUCION JURATORIA
Celebrada como ha sido el día Seis (06) de Octubre de 2010, la audiencia de presentación del imputado TEODORO ANTONIO JIMÉNEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado Teodoro Antonio Jiménez, previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad y la defensora pública Abg. Sandra Kassis.
DE LA DEFENSA
Ratifico la solicitud de fecha 29-09-2010, y en la que se consignó constante de Un (01) folio útil Constancia de bajos recursos económicos de mi defendido ya que el mismo no posee recursos económicos, a fin de que tome en consideración de otorgar una Caución Juratoria, toda vez que mi defendido tiene un estado de pobreza, ya que no posee recursos económicos, ni conoce persona alguna que puedan servirle de fiador, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por parte de esta Defensa Pública y de sus familiares, es por lo que pido se le acuerde la Caución Juratoria; solicitud que hago en amparo del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste dijo llamarse y ser TEODORO ANTONIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-08-91, titular de Cédula de Identidad N° 26.230.112, de profesión u oficio Albañil, hijo de Estebina A Jiménez y Teodoro A González, y domiciliado en Invasión Cacaotera, como a 20 metros del Estadio. Tunapuy, Municicpio Libertador del Estado Sucre. Teléfono: 0426-7819641, Municipio Libertador, del Estado Sucre; y expone: Yo no tengo recursos económicos pero yo me comprometo con el Tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga. Es todo.
DEL FISCAL
No me opongo a que se le decrete una Caución Juratoria al imputado anteriormente mencionado. Es Todo. En este estado toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Oída la Solicitud de realizada por la Defensora Pública, mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tiene capacidad económica, igualmente oída la declaración del Imputado; ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 26-09-2010, este Tribunal Segundo de Control otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TEODORO ANTONIO JIMÉNEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yraida Josefina Rojas Moya, y los delitos, y por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y Wilson Hernàndez. SEGUNDO: Asimismo observa este Tribunal que la Defensa Pública consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos del ciudadano TEODORO ANTONIO JIMÉNEZ, expedida por Prefecto del Municipio Libertador, Estado Sucre; es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima esta Juzgadora, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fianza, decretada por este tribunal en fecha 26-09-2010, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar con lugar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública, y en consecuencia se le impone Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado TEODORO ANTONIO JIMÉNEZ, debiéndose el referido imputado presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, prohibición de cambar de domicilio sin la autorización del Tribunal, la obligación de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL IMPUTADO
Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, es decir me presentare cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, no cambiaré de domicilio sin la autorización del Tribunal, me someteré al proceso, no obstaculizaré la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado TEODORO ANTONIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-08-91, titular de Cédula de Identidad N° 26.230.112, de profesión u oficio Albañil, hijo de Estebina A Jiménez y Teodoro A González, y domiciliado en Invasión Cacaotera, como a 20 metros del Estadio. Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. Teléfono: 0426-7819641, Municipio Libertador, del Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yraida Josefina Rojas Moya, y los delitos, y por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y Wilson Hernández; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses, por el lapso de seis (06) meses, prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones como complementarias a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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