REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002291
ASUNTO: RP11-P-2010-002291
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido el día doce (12) de Octubre de 2010, siendo las 02:00 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Jueza, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez y la Secretaria Judicial, Abg. Yllen Alexandra Reyes, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado José Luís González González, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis Hadid, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
DEL FISCAL
De conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito oír al imputado y posteriormente se me ceda nuevamente l derecho de palabra a los fines de solicitar la medida que a bien crea pertinente el Ministerio Público, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, soltero, natural de Guariquen titular de la cédula de identidad Nº 24.133.872, de profesión u oficio agricultor, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-07-1986, hijo de María del Carmen González y Juan González y domiciliado en calle principal del Campamento, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre y expuso: “a ella se le metieron en su casa en la noche a las 12:00 entonces ella me esta acusando que yo fui quien me metí allí, yo inocente de las cosas que están sucediendo, ella dice que me sacó a palo de su cuarto y yo no tengo golpe ni nada, yo venía con un primo del bar pase a tomar agua, el arrancó pa arriba y yo a tomar agua y me fui a acostar, llegó la policía el domingo a las 12 y me dijo ponte la ropa y la camisa y vente, como yo estaba inocente de todo, es todo”. Se deja constancia que de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal interrogó de la manera siguiente: ¿diga usted donde se encontraba ese día?, en mi casa, ¿diga usted estaba ingiriendo bebidas alcohólicas?, si pero yo me vine temprano, ¿ diga usted luego de salir del Bar hacía donde se dirigió?, mi casa, ¿diga usted si pasó por la casa de su tío?, si tomando agua, ¿diga usted con quien andaba?, con un primo de nombre Henry Pumiaca Hernández, ¿Diga usted a que hora llegó a su casa?, a las 09:00 de la noche, ¿diga usted en que momento fue detenido?, a las 12 del día, es todo. Se deja constancia que la defensa no va a realizar preguntas al imputado. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVINA DEL VALLE ROMERO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Octubre de 2010, donde la ciudadana Silvina del Valle Romero señala que el imputado de autos se metió en su cuarto en horas de la noche (Se deja constancia que el Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinales 8º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aun faltan algunas circunstancias por esclarecer en el presente caso, los cuales influirían de manera considerable en la calificación jurídica dada a los hechos y artículos 87, ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA
“la defensa solicita respetuosamente del Tribunal decrete a favor de mi patrocinado libertad sin restricciones toda vez que de la investigación no surgen elementos que acrediten la participación de mi defendido en el hecho investigado, así mismo se observa que la víctima declara que golpeó a la persona que se encontraba en su habitación, son embargo se evidencia en la sala que mi defendido no presenta ningún tipo de lesiones en su cuerpo. De no ser así solicita la defensa respetuosamente medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello por el estado de pobreza que presenta mi patrocinado, lo cual hace imposible suministrar dos personas que devenguen cualquier salario, es por ello que pido se acuerde la medida cautelar no con fianza sino con un régimen de presentaciones, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVINA DEL VALLE ROMERO, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVINA DEL VALLE ROMERO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 10-10-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de: 1) Denuncia Común, de fecha 10-10-2010, suscrita por la ciudadana Silvina del Valle Romero, en la cual se deja constancia de que compareció ante dicho despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano José Luís González González, así mismo se dejo constancia de una serie de preguntas y respuestas. 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 10-10-2010, suscrita por el funcionario Angel Brazón Adscrito Al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, en la cual se deja constancia que se traslado a la residencia del imputado de autos en búsqueda del mismo, se le leyeron sus derechos y procedimos a pedirle que nos acompañara hasta el modulo. 3) Visualización física del imputado, de fecha 10-10-2010, en la cual se deja constancia de que el ciudadano José Luís González no presenta ninguna violencia. 4) Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2010, suscrita por el funcionario Tenias Keimer, Adscrito a la Sub- Delegación Estadal, en la cual se deja constancia que se realizo una llamada telefonica al Sistema SIIPOL del Modulo de Ferry de Cumaná Estado Sucre, a fin de verificar si el prenombrado ciudadano presenta algún registro policial o solicitud, informándome que el ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna. 5) Memorandum N° 9700-226-968, de fecha 11-10-2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, en el cual se deja constancia de que el ciudadano José González no aparece registrado en los archivos llevados por ese despacho. Por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8° y artículo 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la ley, por lo que se desestima la solicitud de la defensa de libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, soltero, natural de Guariquen titular de la cédula de identidad Nº 24.133.872, de profesión u oficio agricultor, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-07-1986, hijo de María del Carmen González y Juan González y domiciliado en calle principal del Campamento, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVINA DEL VALLE ROMERO; debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad participándole que el imputado quedará retenido en dicho comando hasta tanto se materialice la fianza que fuera acordada por este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
JOSANDERS MEJIAS
|